lunes, 11 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo segundo. Infracción de los arts. 1100 apartado final, 1124 y 1304 del C. Civil y la doctrina jurisprudencia que los completa e integra contenida en sentencias del TS, que configuran y desarrollan la "exceptio non adimpleti contractus".
Se desestima el motivo.
Entiende la recurrente que debió estimarse la "exceptio non adimpleti contractus".
En este planteamiento la recurrente pretende poner en cuestión nuevamente la prueba, al entender que no se han valorado correctamente los vicios concurrentes.
En la sentencia recurrida no se aprecia la excepción mencionada, pues la actora como contratista no era responsable de la entrega de la nave en su integridad, pues, si en un principio, así se contrató, posteriormente se desvinculó de parte de las partidas, con la aquiescencia de la promotora. Incluso CARROCERÍAS UREÑA reconoce en su recurso que la actora continuaba efectuando obras después de que la promotora efectuase pagos a los subcontratistas, es decir, tras la desvinculación parcial, la demandada permitía, en sana armonía, que la actora continuase con las obras que no había rechazado. Por tanto, no concurre la infracción de los preceptos mencionados, pues la sentencia recurrida condena solo al pago de las partidas que efectuó la actora, una vez deducido el importe de los vicios detectados en las mismas, que eran de escasa entidad.
Esta Sala ha declarado que: Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud (SSTS de 17 de febrero de 2003, RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991, RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (SSTS de 26 de junio de 2002, RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002, RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999, RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992, RJ 1992, 9997).
STS 18-3-2012. REC. 185 DE 2010.
CUARTO.- Motivo tercero. Infracción de los arts. 1124 y 1157, 1166 y 1169 del C. Civil y la doctrina del TS que lo completa e integra sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus".
Se desestima el motivo. Entiende la recurrente que no hubo acuerdo para que la constructora se desvinculase y que la constructora deberá abonar el sobreprecio que la ejecución con terceros supuso a la promotora, dado que incumplió el contrato, así como los daños y perjuicios derivados, discutiendo la valoración de la prueba sobre la solera, que como dijimos, no puede aceptarse en casación.
Básicamente entiende la recurrente que la actora incumplió el contrato, cuando en realidad se produjo una resolución parcial del mismo, invocada por la actora y aceptada por la promotora, habiéndose descontado en la sentencia recurrida las partidas ejecutadas defectuosamente. No constando incumplimiento de contrato sino resolución parcial del mismo, aceptada por la demandada no cabe indemnización de daños y perjuicios derivados de la pretendida apreciación de la "exceptio non rite adimpleti contractus" (art. 1124 del C. Civil), máxime cuando de la reclamación efectuada por la actora se han deducido las partidas defectuosas.
Para la declaración de incumplimiento es necesaria la concurrencia de dolo o culpa, y nada de ello se acredita que concurra (arts. 1101 y 1104 del CC) (STS 22-12-2006. Rec 365/2000). No estamos ante una resolución unilateral, rechazada por la promotora o impuesta a la misma coactivamente, sino aceptada.
No consta acreditado que la constructora fuese expulsada ni protesta alguna de incumplimiento, sino reconducción de las relaciones bilaterales, reduciendo el objeto del contrato y nueva negociación del promotor con los, hasta entonces subcontratistas, situación similar a la del mutuo disenso (STS 5-11-1982), por tanto, la desestimación del motivo se basa no solo en la aceptación de la resolución unilateral por la promotora, sino, esencialmente, en la no constancia de incumplimiento generador de daños y perjuicios, diferentes de los ya contabilizados como vicios de la construcción.

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