domingo, 1 de septiembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- Mediante auto de 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón desestimó la acumulación de condenas solicitada por el penado Artemio. Contra el referido auto interpone recurso de casación en el que solicita la acumulación de todas las condenas y subsidiariamente de cuatro de ellas fijando como límite máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave de las impuestas.
1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. En consecuencia, se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia que se pretende incluir en la acumulación ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición únicamente se deben excluir aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998).
Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76.2 del Código Penal tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En definitiva, los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo).
De otro lado, nada impide la realización de acumulaciones parciales en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en enjuiciamiento de los mismos.
Por otra parte, el artículo 988 de la LEcrimatribuye la competencia para realizar la acumulación al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, recordando la STS nº 1223/2009 que "...las S.S.T.S. 572 y 840/09, razonan que " se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada.... ", añadiendo que " el hecho de que el artículo 988 de la LECrim. adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al <<....Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia>>, encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada ". Dicho de otra forma, la competencia para la aplicación de las previsiones del artículo 988 de la LECrimcorresponde, según ese precepto, al Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, con independencia de que la condena impuesta en ella sea acumulable a todas o a alguna de las demás condenas.
2. En el caso, el recurrente ha sido condenado en sentencia de dos de junio de 2005 por varios delitos por hechos cometidos en el mes de agosto de 1999, imponiéndole dos penas de dos años de prisión y otras dos de seis meses de prisión; en sentencia de 7 de julio de 2005, por varios delitos por hechos cometidos en febrero del año 2000 imponiéndole una pena de dos años y seis meses de prisión, dos penas de cinco años de prisión y dos penas de tres años y seis meses de prisión; en sentencia de 11 de enero de 2008, por varios delitos por hechos cometidos en marzo de 2003, imponiéndole una pena de tres años y seis meses de prisión y otra pena de un año y seis meses de prisión; en sentencia de 11 de febrero de 20008, por hechos cometidos en mayo de 2003 imponiéndole una pena de siete meses de prisión.
Además, ha sido condenado en sentencias de 9 de marzo de 2009 y de 1 de julio de 2010 por hechos cometidos con posterioridad al 2 de junio de 2005.
3. Por lo tanto, y tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe apoyando parcialmente el recurso, cuando se dicta la sentencia de fecha 2 de junio de 2005 ya se habían cometido todos los hechos que fueron luego enjuiciados en las sentencias posteriores dictadas el 7 de julio de 2005, el 11 de enero de 2008 y el 11 de febrero de 2008, por lo que pudieran haber sido enjuiciados en el mismo procedimiento; y la suma de las penas impuestas en esas sentencias es superior al triple de la más grave, la pena de cinco años de prisión impuesta en la sentencia de 7 de julio de 2005.
En consecuencia, procede acumular esas condenas, señalando como límite máximo de cumplimiento el triple de la más grave de las penas impuestas, es decir, quince años de prisión, sin que sea posible, como interesa el recurrente, deducir, a estos efectos la preventiva sufrida, pues el artículo 76 del Código Penal se refiere al establecer los límites a las penas impuestas y no al tiempo restante de cumplimiento de cada una de ellas.
No procede, sin embargo, la acumulación de las condenas recaídas en las sentencias de 9 de marzo de 2009 y de 1 de julio de 2010, en tanto que los hechos enjuiciados en las mismas fueron cometidos con posterioridad al dictado de las demás sentencias mencionadas más arriba.

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