Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- (...) el enriquecimiento injusto o sin causa, no recogido explícitamente en el Código civil pero se aplica como principio general del derecho (sentencia de 8 mayo 2006) procedente de Las Partidas (7ª, 34,17) que, a su vez, recoge textos del Digesto. Se trata de hechos que provocan un enriquecimiento en una persona a costa del empobrecimiento de otro, sin causa: en ese sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005, 18 noviembre 2005. El efecto del enriquecimiento injusto es el nacimiento de una obligación siendo deudor el enriquecido y acreedor el empobrecido; obligación consistente en restituir o indemnizar su valor, de lo que se enriqueció.
En el curso del motivo se insiste en la expresión de "convalidación del contrato nulo", lo que no tiene sentido porque el concepto de "convalidación" no se refiere al enriquecimiento injusto y la nulidad no ha sido aceptada por las sentencias de instancia, partiendo de hechos probados, incólumes en casación. Tales sentencias niegan los presupuestos fácticos del error obstativo o vicio y, totalmente, la alegada nulidad.
El enriquecimiento injusto produce como efecto esencial el nacimiento de una obligación a cargo del enriquecido, como deudor, y a favor del empobrecido, como acreedor; consistente en restituir lo mismo en lo que se enriqueció o, si no es posible, o indemnizar su valor, objeto de prueba suficiente.
La jurisprudencia ha destacado y reiterado algo evidente. La acción por enriquecimiento injusto es subsidiaria, en el sentido de que no cabe alegarla si ha mediado un contrato o un acto o negocio jurídico.
Y la dación en pago, es una forma especial de pago, como negocio jurídico emitido voluntariamente por personas físicas o jurídicas con plena capacidad de obrar. Se puede impugnar el negocio jurídico por las causas generales de ineficacia o invalidez, pero no por enriquecimiento injusto. Negado, a partir de hechos probados, el error obstativo y el error vicio, no cabe sino mantener la validez y eficacia de la dación en pago.
Tanto más si se observa que la sociedad demandante y ahora recurrente, propietaria de las fincas, conocía o podía conocer la mayor superficie de la finca y además, si la dación en pago se hace el 1 de junio de 1995 y el 23 octubre del mismo año se dicta auto señalando la cabida correcta, es decir, cuando se otorgó la dación en pago, ya estaba en trámite el expediente de dominio que concluyó por auto, poco después.
En definitiva, se desestima este motivo del recurso porque no aparece infracción alguna del artículo 7 ni del 1902 del Código civil que en realidad, ni se alega a lo largo del recurso. En éste se menciona error esencial, siendo así que los hechos probados no lo admiten y no cabe hacer supuesto de la cuestión. No hay tampoco enriquecimiento injusto, cuando se celebró la dación en pago voluntaria y conscientemente. Tampoco hay infracción de las normas sobre prescripción del artículo 1964 del Código civil pues si no se admite el enriquecimiento injusto, no tiene sentido hablar de prescripción del mismo.
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