Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
CUARTO.- Motivo segundo. Infracción del art. 20.8 LCS debido a que no se ha aplicado a la aseguradora Catalana Occidente los intereses moratorios que en el mismo se prevén para las aseguradoras que incurren en mora en el pago de las indemnizaciones.
Se estima el motivo.
La parte recurrente solicita la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS , desde la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en causa penal por incendio en la que se absolvió a los acusados, o, a lo sumo, desde la sentencia dictada por la Sala 2ª de este TS, en virtud del recurso de Catalana Occidente.
El Juzgado de Primera Instancia al dictar sentencia condenó a Catalana Occidente al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , desde la sentencia absolutoria penal dictada por la Audiencia Provincial al apreciar mala fe en Catalana Occidente en relación con su negativa al pago, siendo la única que recurrió y por defectos formales, provocando un retraso indirecto en el pago, por lo que la condenaba al pago de los mencionados intereses desde 7 de mayo de 2004.
Por la Audiencia Provincial se dejó sin efecto la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , manteniendo solo los legales desde la interpelación judicial, dada la incertidumbre sobre los hechos, durante el proceso penal y el mantenimiento de la duda sobre la cuantía, durante el proceso civil.
Es un hecho incontestado que las demandadas no han intentado el pago ni la consignación de cantidad alguna de la reclamada.
Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago (sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato (sentencia de 3 de noviembre de 2001)"; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora" (sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo).
Más recientemente ha declarado la Sala : Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008.
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009.
A la vista de la precedente doctrina hemos de declarar que la sentencia recurrida se aparta, en parte, de la interpretación que esta Sala ha dado del art. 20.8 de la LCS , pues si bien concurrió causa justificada para oponerse al pago durante la sustanciación de causa penal por incendio contra los responsables de la sociedad ahora recurrente TERMINAL GRANOLLERS, dicha incertidumbre acabó con el dictado de la sentencia absolutoria firme, y, desde entonces (19 de septiembre de 2005) hasta la interposición de la demanda (fechada en 1 de febrero de 2007) no se efectuó intento alguno de pago parcial o consignación, lo que evidenciaría que no estamos ante un supuesto de mera discordancia de cantidades sino ante una negativa injustificada al pago, por lo que procede la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el completo pago del principal reclamado.
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