domingo, 6 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO: ÚNICO MOTIVO ADMITIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del motivo
14. El primer y único motivo del recurso de casación admitido a trámite se enuncia en los siguientes términos: Infracción del artículo 94 apartado Sexto, y del artículo 95 apartados b) y c) de la ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.
15. En su desarrollo la recurrente afirma que los pagarés aportados con la demanda de juicio cambiario, enumerados como documentos n° 1 a 3, no contienen la circunstancia del lugar donde fueron emitidos, por lo que la sentencia debió estimar la oposición y, al no hacerlo así, infringe el artículo 94 apartado Sexto, el artículo 95 apartados b) y c), todos ellos de la ley 19/1985, de 16 de julio, cambiarla y del cheque, y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala 108/2006, de 10 de febrero de 2006, y 793/2009, de 9 de diciembre de 2009.
2. Valoración de la Sala
2.1. El rigor formal cambiario.
16. La conveniencia de facilitar la efectividad de los "créditos cambiarios" reconociéndoles un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los juicios ordinarios, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de los créditos materializados en "títulos valores", históricamente aparece supeditada al estricto cumplimiento de los requisitos de forma exigidos para que el documento pueda ser considerado título cambiario, sin que quepa eludir el rigor formal de la norma mediante interpretaciones abrogatorias a fin de reconocer el privilegio cambiario a documentos que no se ajustan a las previsiones del legislador para otorgarle el trato privilegiado (en este sentido la sentencia 223/2010, de 14 de abril del pleno de esta Sala, seguida, entre otras, por la 870/2010, de 30 de diciembre, evidencia el rigor formal exigible para reconocer eficacia cambiaria a los títulos).
17. En concreto, como declara la sentencia 793/2009, de 9 diciembre, que "el pagaré constituye en nuestro ordenamiento un título formal, pues sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la Ley 19/1985, de 16 de julio, puede ser calificado como tal".
18. También declara la expresada sentencia que el artículo 94 de dicha Ley enumera esos requisitos y el 95 sanciona la falta de alguno de ellos con la descalificación del título -lo que implica negarle la cualidad de apto para la incoación del juicio cambiario: artículo 819 de la Leyde Enjuiciamiento Civil -, y, más en concreto, en relación con el lugar de expedición, la Leynacional sigue lo dispuesto por los artículos 75, ordinal 6 º, y 76 del Convenio de 7 de junio de 1930, por el que se estableció la Ley Uniformereferente a las letras de cambio y pagarés a la orden. Y son la consecuencia de haberse convertido el lugar de emisión del pagaré en punto de conexión en caso de conflicto de leyes sobre determinados extremos de su régimen jurídico - artículos 99 y 100 de aquella Ley -.
19. Además, declaramos en la expresada sentencia que el artículo 95 considera cumplida la exigencia a que ahora nos referimos con sólo que conste un lugar - una localidad o población: artículos 92 y 96 - junto al nombre del firmante, pero que esta mención no es equivalente a la del lugar en que la deuda debía ser pagada, como exige el artículo 94, ordinal 4º. Y no lo es aunque el legislador lo establezca para el caso inverso, esto es, al disponer que si no se indica otra cosa el lugar de pago será el de emisión - artículo 95, letra c) -.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares