Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) Este Tribunal ha declarado: La jurisprudencia de esta Sala exige, en efecto, como requisito para que la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil prospere, entre otros, que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que les concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro (que es lo que acontece en el caso presente), pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1989, entre otras).
STS, Civil sección 1 del 04 de Marzo del 1997, recurso: 953/1993.
Y, con relación al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC, se ha dicho constantemente por esta Sala que, quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual (STS de 20 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan), o, al menos, queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones (SSTS de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006).
STS, Civil sección 1 del 01 de Octubre del 2010. recurso: 1534/2005.
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