viernes, 16 de noviembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO: Motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 147.1 CP.
En primer lugar considera que las lesiones sufridas por la víctima en los hechos del 7.10.2009, deben ser incardinadas en la falta de lesiones y no del delito del art. 147.1, por cuanto los cuatro puntos dados al perjudicado no se especificaron si eran de aproximación y si precisaron retirada por parte del médico o si eran reabsorvibles o se desprendían solos.
En segundo lugar, a la vista del resultado producido y a su menor gravedad, se podría aplicar el apartado 2 del art. 147 atenuando la pena a imponer.
1) En relación a la primera cuestión del delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima (SS. 20.3.2002, 27.10.2004, 23.10.2008, 17.12.2008). Como señala la STS. 27.7.2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento. Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor (SSTS. 1441/99 de 18.10, 307/2000 de 22.2, 527/2002 de 14.5, 1447/2002 de 10.9, 1021/2003 de 7.7, 1742/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6, 979/2004 de 21.7, 1363/2005 de 14.11, 510/2006 de 9.5, 468/2007 de 18.5, 574/2007 de 30.5), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.
Es cierto que los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por lo que dice la STS.751/2007 de 21.9, una herida en la ceja, para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1. Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor.
En el caso presente la víctima entre otras, sufrió una herida cortante en codo derecho de 3 cms. que precisaron para su sanidad cuatro puntos de sutura, heridas que tardaron en curar 12 días, quedando secuelas consistentes en cicatriz en codo derecho de dos cms. y cicatriz de unos 10 cms, en la cara posterior del antebrazo izquierdo. La herida precisó sutura y no se expresa, ni puede entenderse, atendida su descripción y secuelas resultantes, que la sutura no fuera estrictamente necesaria o que los puntos no hayan tenido que ser retirados, todo bajo control medico, o que la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la cerrativa (ver STS. 113/2008 de 31.1).
Ello obliga a concluir que, además de una primera asistencia facultativa, las lesiones exigieron para su sanidad un tratamiento de cirugía menor administrada por medico.
2) Respecto a la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 CP, este precepto dispone que " no obstante el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con pena de tres a seis meses o multa de 6 a 12 meses cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido".
Este subtipo atenuado requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: a) el medio empleado; y b) el resultado.
El medio es un concepto al que cabe equiparar el procedimiento, como pone de manifiesto los criterios que hacen surgir el tipo agravado del art. 148 CP.
La atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva "o", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave.
En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente (STS. 650/2008 de 23.10).
Por ello el tipo atenuado de lesiones participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior". Pero para valorar la "menor gravedad" no puede valorarse exclusivamente el resultado atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta. El resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, sino que ha de ser hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad (STS. 667/2006 de 20.6).
En el caso presente se describe una agresión del recurrente y otros dos hombres corpulentos que intentaron rociar a la víctima con un spray, cuyas características y composición no constan, al tiempo que comenzaron a propinarle todo tipo de golpes y patadas, consiguiendo entre los tres derribarle al suelo, donde continuaron agrediendo de forma brutal, arrastrándole por el suelo, hasta que sabiéndose observado por algún vecino, abandonaron la zona a borde un su vehículo. Como consecuencia de estos hechos la víctima sufrió lesiones consistentes en politrauma en cabeza, brazos y piernas con hematoma periorbitario derecho, abrasión antebrazo izquierdo y herida cortante en codo derecho de 3 cms. que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cuatro puntos de sutura, heridas que tardaron en curar 12 días, quedando secuelas consistentes en cicatriz en codo de 2 cms. y cicatriz de 10 cms. en cara posterior antebrazo izquierdo, valorable como perjuicio estético ligero.
Pues bien, ante todo los golpes y patadas, especialmente cuando se descargan sobre una persona a la que se ha derribado y por varias personas, pueden constituir un medio lesivo de tanta entidad vulnerante y peligrosidad como su arma, sin que dicho comportamiento, que la sentencia califica de brutal, haya de ser considerado sistemáticamente hace suficiente para apreciar unas lesiones "de menor entidad", por lo que la inaplicación del art. 147.2 CP, no fue indebida sino rigurosamente correcta (STS. 468/2000 de 11.3).

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares