Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
QUINTO: El motivo primero por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 169.2 CP.
El motivo se basa en los dos hechos que se declaran probados respecto a este recurrente y se centran en los días 30.6.2009 y 1.7.2009, en compañía de su hermano y coacusado bajaron de un vehículo e " indicaron a Violeta que si no abandonaba o cambiaba el sitio donde ejercía la prostitución la matarían, llegando el acusado Anton a propinar una patada a una botella de agua que había y que acabó impactando en el brazo izquierdo de Violeta ".
Entiende el motivo que tales hechos probados debieran ser calificados como una falta de amenazas y no un delito, dada la poca entidad de la amenaza y su poco efecto sobre la víctima a que al día siguiente se encontraba en el mismo lugar.
Como decíamos en STS. 322/2006 de 22.3, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS. 832/98 de 17.6).
Dicho delito, tipificado en los arts.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).
Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6).
En el caso presente, como señala la sentencia impugnada, no pueden estimarse leves unas amenazas de muerte por tres hombres a unas mujeres que se encuentran solas en la vía pública ejerciendo la prostitución y suya seriedad viene ratificada por el comportamiento agresivo de Anton, propinando una patada a una botella de agua que impactó en el brazo izquierdo de una de ellas, sin poder olvidar el contexto en que se producen tales amenazas, de enfrentamiento entre bandas rivales para controlar el ejercicio de la prostitución en determinadas zonas de Alicante.
b) En relación a los hechos probados del 1.7.2009, se tipifican como un delito de amenazas y tres faltas de lesiones, centrándose en que tras bajar del vehículo Anton y su hermano Eutimio "... al tiempo que reiteraban expresiones como os vamos a matar, la emprendieron a golpes y patadas con las tres mujeres..." por lo que no pueden ser calificados los hechos de amenazas y faltas de lesiones, dado que las agresiones sufridas por las mujeres subsumen cualquier amenaza previa o concurrente con la acción agresiva, produciéndose un concurso de normas.
Ciertamente esta Sala tiene declarado STS. 1188/2010 de 30.12, que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado (SSTS. 677/2007 de 20.7, 180/2010 de 10.3), esto es el animo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP. y no por el concurso de delitos.
Supuesto que seria el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física.
Ahora bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, los hechos ocurridos el 1.7.2009, son calificados en la sentencia impugnada (fundamento jurídico segundo) como tres faltas de lesiones, sin que se haya apreciado la existencia, además de un delito de amenazas por lo que la queja del recurrente carece de fundamento.
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