Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
4. El recurso debe ser desestimado, por las razones que exponemos a continuación.
En primer lugar, hemos de partir de la normativa aplicable al caso. Los acuerdos impugnados fueron adoptados en una junta general de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, que entonces se regía por la Ley 2/1995, de 23 de marzo. Esta Ley de refiere siempre de forma genérica a la junta general, sin distinguir formalmente entre junta ordinaria y junta extraordinaria, como sí hacía la norma legal que por entonces se aplicaba a las sociedades anónimas, el RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Esta normativa fue interpretada por la Sentencia 361/2003, de 3 de abril, en el sentido de que la junta ordinaria necesariamente debía celebrarse dentro de los seis primeros meses, sin que lo que es objeto de ella pudiera ser tratado y decidido en una junta extraordinaria. Consiguientemente entendió nula la junta ordinaria celebrada fuera del plazo de los seis primeros meses de cada ejercicio.
Ante esta interpretación,
Por su parte, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pese a que formalmente no distingue entre junta ordinaria y extraordinaria, sino que genéricamente habla de junta general, disponía en su art. 45.2, párrafo 1 º, que cuando su objeto fuera la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado, así como la censura de la gestión social, debía convocarse dentro los seis primeros meses del ejercicio siguiente. También disponía en el párrafo siguiente que cuando estas juntas generales no fueran convocadas dentro del plazo legal, podrían serlo por el juez de primera instancia (léase el juez de lo mercantil) del domicilio social, a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores.
Como es sabido, con posterioridad, el RDLeg 1/2010, de 2 de julio, aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que contiene una regulación conjunta de las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, sin perjuicio de mantener un distinto tratamiento respecto de sus respectivas singularidades. La ley extiende a toda clase de sociedades de capital, también a las de responsabilidad limitada, la distinción formal ente junta general ordinaria y extraordinaria (art. 163 LSC). Y el art. 164.1 LSC dispone que la junta ordinaria, previamente convocada al efecto, se celebre necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. El apartado 2 de este art. 164 LSC reproduce la previsión que ya contenía el art. 95.2 TRLSA, de que " la junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo ". Con ello, ahora queda claro que bajo la vigencia de la actual Ley de Sociedades de Capital la junta ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada celebrada fuera de plazo sería válida.
Lo anterior nos sirve para situar la controversia en el contexto legal del momento en que se suscita.
5. Aunque no distingue terminológicamente entre junta general ordinaria y extraordinaria, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prescribe que cada año sea objeto de una junta general "la censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado", y que se celebre "dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio" [ arts. 44.1.a) y 45.2 LSRL ]. Ello está en relación con la remisión que el art. 84 LSRL hace a la normativa de anónimas, respecto de las cuentas anuales, en concreto al art. 212 TRLSA que establece la necesidad de que las cuentas anuales sean aprobadas por la junta general.
Está claro que el legislador prevé un calendario para la formulación, censura, aprobación y depósito de las cuentas anuales. Deben ser formuladas por los administradores de la sociedad en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio; de ser necesaria la auditoría de las cuentas formuladas, el informe ha de realizarse en un mes; y la aprobación de las cuentas debe hacerse en los seis primeros meses, para lo que, como regula el art. 45.2 LSRL, ha de ser convocada la junta general por los administradores.
6. En relación con las consecuencias de que no fuera convocada la junta general, para su celebración dentro del plazo prescrito de los seis primeros meses de cada ejercicio, el párrafo segundo preveía que la junta pudiera ser convocada judicialmente, " a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores ". Esta previsión legal debe ser entendida como una posibilidad, pero no como el único medio para que la junta general pueda ser convocada con este objeto de censurar la gestión social y aprobar las cuentas anuales. El hecho de que los socios puedan acudir a la convocatoria judicial, como último remedio para garantizar sus derechos, no impide que los propios administradores puedan convocar la junta general fuera del plazo legal o, mejor dicho, que si lo hacen, los acuerdos adoptados en relación con este objeto sean nulos.
Corrobora esta interpretación la legislación que por entonces estaba vigente para las sociedades anónimas y la regulación actual. En ambos casos se afirma taxativamente que la junta general será válida aunque no haya sido convocada o celebrada dentro del plazo legal. No se trata de aplicar la norma de anónimas a la junta general de una sociedad limitada, ni tampoco la normativa que unificó posteriormente la Ley de Sociedades de Capital, sino de ilustrar la interpretación del art. 45.2 LSRL.
Si este precepto no prescribe la prohibición de convocar y celebrar la junta general de socios para la censura de la gestión social y aprobación, en su caso, de las cuentas sociales, una vez transcurridos los seis primeros meses del siguiente ejercicio, no cabe interpretar el art. 45.2 LSRL como una norma imperativa cuyo incumplimiento conlleva la nulidad. El incumplimiento de este deber de los administradores de convocar a tiempo la junta general puede depararles responsabilidad civil, si concurren los elementos necesarios, pero no tiene porqué determinar la nulidad de la junta.
Así lo entendió la doctrina clásica, bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 (art. 50), en que se suscitaba el mismo problema, cuando razonaba que si la junta ordinaria -prevista para la censura y aprobación de las cuentas anuales- era una junta necesaria y querida por la Ley , mantener la nulidad de la junta celebrada fuera de plazo entraba en contradicción con el fin perseguido por la Ley. Así era entonces y así continuaba siéndolo para las sociedades de responsabilidad limitada en el año 2006.
Bajo la lógica de la Ley (art. 45.2 LSRL), una vez transcurrido el plazo legal, resulta de mayor interés que las cuentas anuales se sometan a su aprobación que lo contrario (esto es, que ya no lo sean nunca, con el consiguiente efecto de cierre registral), o que la única manera de llegar a serlo sea mediante la convocatoria judicial de la junta. La lógica de la convocatoria judicial responde a garantizar una alternativa a los socios frente a actitud obstruccionista de los administradores, que hacen dejación de deberes, pero no debería impedir un cumplimiento tardío de los administradores, máxime cuando con este último se satisface el mismo interés general de la sociedad, que es su normal funcionamiento.
7. Esta interpretación no contradice la jurisprudencia, a pesar de lo aducido por el recurso. Es indudable que esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la Sentencia 361/2003, de 3 de abril, sancionó con nulidad la junta ordinaria celebrada doce días después de cumplido el plazo legal de seis meses para la para la censura y aprobación de las cuentas anuales, pero este pronunciamiento podía ser considerado aislado tanto en el momento que fue dictada como cuando se suscitaron los hechos que son juzgados en el presente caso.
Es cierto que bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en relación con la interpretación del art. 50, había habido algunas sentencias que habían declarado que la junta ordinaria celebrada fuera del plazo legal de los seis primeros meses era nula, puesto que en tal caso la junta general tenía la consideración de extraordinaria y carecía de competencia para la aprobación de las cuentas anuales (sentencias de 29 de marzo de 1960, 19 de abril de 1960, 4 de mayo de 1961, 10 de mayo de 1967 y 27 de octubre de 1983). Pero esta doctrina había sido ya abandonada por este Tribunal, que en sentencias posteriores, al margen de calificar de extraordinaria la junta convocada fuera del plazo legal para la aprobación de las cuentas anuales, declaraba la validez de las juntas (sentencias de 11 de noviembre de 1968, 31 de octubre de 1984, 18 de octubre de 1985, 30 de octubre de 1985 y 20 de abril de 1987).
De hecho, la interpretación sostenida en la Sentencia 361/2003, de 3 de abril, apenas tuvo eco en sentencias posteriores. Las invocadas por el recurso (sentencias 8/2004, de 23 de enero, y 160/2005, de 14 de marzo) no guardan relación con dicha interpretación, pues resuelven cuestiones distintas.
Y en la actualidad, como recuerda la sentencia 108/2010, de 16 de marzo, cabe entender que "la disímil doctrina jurisprudencial de la Sala en la materia se ha unificado en el sentido de declarar la validez de la junta general ordinaria celebrada, e incluso convocada, fuera del plazo de los seis primeros meses de cada ejercicio (sentencias 696/2009 de 2 noviembre y 725/2009, de 18 de noviembre). Y ello es aplicable tanto a las sociedades anónimas, como a las de responsabilidad limitada, con independencia de que el art. 45.2 LSRL no haya tenido la misma reforma que el 95 de la LSA por Ley 19/2005". Al respecto resulta muy clarificadora la interpretación que hace la Sentencia 725/2009, de 18 de noviembre, tras la reforma del art. 95 TRLSA operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre: "El nuevo precepto legal, con independencia de las diversas cuestiones que pueda sugerir cuya exégesis no corresponde aquí efectuar, suscita ahora dos consideraciones relevantes para el juicio jurisdiccional. Por un lado releva al Tribunal de tener que unificar la doctrina jurisprudencial existente, porque es el propio legislador el que ha establecido la norma a seguir, y la segunda, que, al tener la norma valor aclaratorio o interpretativo, debe atribuírsele efecto retroactivo, porque si bien el art. 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, la regla " tempus regit actum " que recoge tiene diversas excepciones y entre ellas cuando se trate de "normas interpretativas o aclaratorias" (Sentencias de 22 de octubre de 1990, 6 de marzo de 1991, 9 de abril de 1992, 24 de noviembre de 2006 y 20 de abril de 2009, entre otras)".
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación, pues la interpretación que la sentencia recurrida hace del art. 45.2 LSRL es correcta y no vulnera la jurisprudencia.
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