mi茅rcoles, 14 de noviembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

4. El recurso debe ser desestimado, por las razones que exponemos a continuaci贸n.
En primer lugar, hemos de partir de la normativa aplicable al caso. Los acuerdos impugnados fueron adoptados en una junta general de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, que entonces se reg铆a por la Ley2/1995, de 23 de marzo. Esta Ley de refiere siempre de forma gen茅rica a la junta general, sin distinguir formalmente entre junta ordinaria y junta extraordinaria, como s铆 hac铆a la norma legal que por entonces se aplicaba a las sociedades an贸nimas, el RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprob贸 el Texto Refundido de la Leyde Sociedades An贸nimas.
La Ley de Sociedades An贸nimas regulaba en primer lugar, en su art铆culo 95, la junta general ordinaria, que deb铆a ser previamente convocada para reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gesti贸n social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicaci贸n del resultado. Y en el art铆culo 96 dispon铆a que "toda junta que no sea la prevista en el art铆culo anterior tendr谩 la consideraci贸n de junta general extraordinaria".
Esta normativa fue interpretada por la Sentencia 361/2003, de 3 de abril, en el sentido de que la junta ordinaria necesariamente deb铆a celebrarse dentro de los seis primeros meses, sin que lo que es objeto de ella pudiera ser tratado y decidido en una junta extraordinaria. Consiguientemente entendi贸 nula la junta ordinaria celebrada fuera del plazo de los seis primeros meses de cada ejercicio.
Ante esta interpretaci贸n, la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, introdujo un apartado 2 del art. 95 TRLSA, y declar贸 que la junta general ordinaria convocada o celebrada fuera de plazo es valida.
Por su parte, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pese a que formalmente no distingue entre junta ordinaria y extraordinaria, sino que gen茅ricamente habla de junta general, dispon铆a en su art. 45.2, p谩rrafo 1 潞, que cuando su objeto fuera la aprobaci贸n de las cuentas anuales y la aplicaci贸n del resultado, as铆 como la censura de la gesti贸n social, deb铆a convocarse dentro los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Tambi茅n dispon铆a en el p谩rrafo siguiente que cuando estas juntas generales no fueran convocadas dentro del plazo legal, podr铆an serlo por el juez de primera instancia (l茅ase el juez de lo mercantil) del domicilio social, a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores.
Como es sabido, con posterioridad, el RDLeg 1/2010, de 2 de julio, aprob贸 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que contiene una regulaci贸n conjunta de las sociedades de responsabilidad limitada y an贸nimas, sin perjuicio de mantener un distinto tratamiento respecto de sus respectivas singularidades. La ley extiende a toda clase de sociedades de capital, tambi茅n a las de responsabilidad limitada, la distinci贸n formal ente junta general ordinaria y extraordinaria (art. 163 LSC). Y el art. 164.1 LSC dispone que la junta ordinaria, previamente convocada al efecto, se celebre necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gesti贸n social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicaci贸n del resultado. El apartado 2 de este art. 164 LSC reproduce la previsi贸n que ya conten铆a el art. 95.2 TRLSA, de que " la junta general ordinaria ser谩 v谩lida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo ". Con ello, ahora queda claro que bajo la vigencia de la actual Ley de Sociedades de Capital la junta ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada celebrada fuera de plazo ser铆a v谩lida.
Lo anterior nos sirve para situar la controversia en el contexto legal del momento en que se suscita.
5. Aunque no distingue terminol贸gicamente entre junta general ordinaria y extraordinaria, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prescribe que cada a帽o sea objeto de una junta general "la censura de la gesti贸n social, la aprobaci贸n de las cuentas anuales y la aplicaci贸n del resultado", y que se celebre "dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio" [ arts. 44.1.a) y 45.2 LSRL ]. Ello est谩 en relaci贸n con la remisi贸n que el art. 84 LSRL hace a la normativa de an贸nimas, respecto de las cuentas anuales, en concreto al art. 212 TRLSA que establece la necesidad de que las cuentas anuales sean aprobadas por la junta general.
Est谩 claro que el legislador prev茅 un calendario para la formulaci贸n, censura, aprobaci贸n y dep贸sito de las cuentas anuales. Deben ser formuladas por los administradores de la sociedad en el plazo m谩ximo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio; de ser necesaria la auditor铆a de las cuentas formuladas, el informe ha de realizarse en un mes; y la aprobaci贸n de las cuentas debe hacerse en los seis primeros meses, para lo que, como regula el art. 45.2 LSRL, ha de ser convocada la junta general por los administradores.
6. En relaci贸n con las consecuencias de que no fuera convocada la junta general, para su celebraci贸n dentro del plazo prescrito de los seis primeros meses de cada ejercicio, el p谩rrafo segundo preve铆a que la junta pudiera ser convocada judicialmente, " a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores ". Esta previsi贸n legal debe ser entendida como una posibilidad, pero no como el 煤nico medio para que la junta general pueda ser convocada con este objeto de censurar la gesti贸n social y aprobar las cuentas anuales. El hecho de que los socios puedan acudir a la convocatoria judicial, como 煤ltimo remedio para garantizar sus derechos, no impide que los propios administradores puedan convocar la junta general fuera del plazo legal o, mejor dicho, que si lo hacen, los acuerdos adoptados en relaci贸n con este objeto sean nulos.
Corrobora esta interpretaci贸n la legislaci贸n que por entonces estaba vigente para las sociedades an贸nimas y la regulaci贸n actual. En ambos casos se afirma taxativamente que la junta general ser谩 v谩lida aunque no haya sido convocada o celebrada dentro del plazo legal. No se trata de aplicar la norma de an贸nimas a la junta general de una sociedad limitada, ni tampoco la normativa que unific贸 posteriormente la Ley de Sociedades de Capital, sino de ilustrar la interpretaci贸n del art. 45.2 LSRL.
Si este precepto no prescribe la prohibici贸n de convocar y celebrar la junta general de socios para la censura de la gesti贸n social y aprobaci贸n, en su caso, de las cuentas sociales, una vez transcurridos los seis primeros meses del siguiente ejercicio, no cabe interpretar el art. 45.2 LSRL como una norma imperativa cuyo incumplimiento conlleva la nulidad. El incumplimiento de este deber de los administradores de convocar a tiempo la junta general puede depararles responsabilidad civil, si concurren los elementos necesarios, pero no tiene porqu茅 determinar la nulidad de la junta.
As铆 lo entendi贸 la doctrina cl谩sica, bajo la vigencia de la Ley de Sociedades An贸nimas de 1951 (art. 50), en que se suscitaba el mismo problema, cuando razonaba que si la junta ordinaria -prevista para la censura y aprobaci贸n de las cuentas anuales- era una junta necesaria y querida por la Ley, mantener la nulidad de la junta celebrada fuera de plazo entraba en contradicci贸n con el fin perseguido por la Ley. As铆 era entonces y as铆 continuaba si茅ndolo para las sociedades de responsabilidad limitada en el a帽o 2006.
Bajo la l贸gica de la Ley (art. 45.2 LSRL), una vez transcurrido el plazo legal, resulta de mayor inter茅s que las cuentas anuales se sometan a su aprobaci贸n que lo contrario (esto es, que ya no lo sean nunca, con el consiguiente efecto de cierre registral), o que la 煤nica manera de llegar a serlo sea mediante la convocatoria judicial de la junta. La l贸gica de la convocatoria judicial responde a garantizar una alternativa a los socios frente a actitud obstruccionista de los administradores, que hacen dejaci贸n de deberes, pero no deber铆a impedir un cumplimiento tard铆o de los administradores, m谩xime cuando con este 煤ltimo se satisface el mismo inter茅s general de la sociedad, que es su normal funcionamiento.
7. Esta interpretaci贸n no contradice la jurisprudencia, a pesar de lo aducido por el recurso. Es indudable que esta Sala 1陋 del Tribunal Supremo, en la Sentencia 361/2003, de 3 de abril, sancion贸 con nulidad la junta ordinaria celebrada doce d铆as despu茅s de cumplido el plazo legal de seis meses para la para la censura y aprobaci贸n de las cuentas anuales, pero este pronunciamiento pod铆a ser considerado aislado tanto en el momento que fue dictada como cuando se suscitaron los hechos que son juzgados en el presente caso.
Es cierto que bajo la vigencia de la Ley de Sociedades An贸nimas de 1951, en relaci贸n con la interpretaci贸n del art. 50, hab铆a habido algunas sentencias que hab铆an declarado que la junta ordinaria celebrada fuera del plazo legal de los seis primeros meses era nula, puesto que en tal caso la junta general ten铆a la consideraci贸n de extraordinaria y carec铆a de competencia para la aprobaci贸n de las cuentas anuales (sentencias de 29 de marzo de 1960, 19 de abril de 1960, 4 de mayo de 1961, 10 de mayo de 1967 y 27 de octubre de 1983). Pero esta doctrina hab铆a sido ya abandonada por este Tribunal, que en sentencias posteriores, al margen de calificar de extraordinaria la junta convocada fuera del plazo legal para la aprobaci贸n de las cuentas anuales, declaraba la validez de las juntas (sentencias de 11 de noviembre de 1968, 31 de octubre de 1984, 18 de octubre de 1985, 30 de octubre de 1985 y 20 de abril de 1987).
De hecho, la interpretaci贸n sostenida en la Sentencia361/2003, de 3 de abril, apenas tuvo eco en sentencias posteriores. Las invocadas por el recurso (sentencias 8/2004, de 23 de enero, y 160/2005, de 14 de marzo) no guardan relaci贸n con dicha interpretaci贸n, pues resuelven cuestiones distintas.
Y en la actualidad, como recuerda la sentencia 108/2010, de 16 de marzo, cabe entender que "la dis铆mil doctrina jurisprudencial de la Sala en la materia se ha unificado en el sentido de declarar la validez de la junta general ordinaria celebrada, e incluso convocada, fuera del plazo de los seis primeros meses de cada ejercicio (sentencias 696/2009 de 2 noviembre y 725/2009, de 18 de noviembre). Y ello es aplicable tanto a las sociedades an贸nimas, como a las de responsabilidad limitada, con independencia de que el art. 45.2 LSRL no haya tenido la misma reforma que el 95 de la LSA por Ley 19/2005". Al respecto resulta muy clarificadora la interpretaci贸n que hace la Sentencia 725/2009, de 18 de noviembre, tras la reforma del art. 95 TRLSA operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre: "El nuevo precepto legal, con independencia de las diversas cuestiones que pueda sugerir cuya ex茅gesis no corresponde aqu铆 efectuar, suscita ahora dos consideraciones relevantes para el juicio jurisdiccional. Por un lado releva al Tribunal de tener que unificar la doctrina jurisprudencial existente, porque es el propio legislador el que ha establecido la norma a seguir, y la segunda, que, al tener la norma valor aclaratorio o interpretativo, debe atribu铆rsele efecto retroactivo, porque si bien el art. 2.3 CC dispone que las leyes no tendr谩n efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, la regla " tempus regit actum " que recoge tiene diversas excepciones y entre ellas cuando se trate de "normas interpretativas o aclaratorias" (Sentencias de 22 de octubre de 1990, 6 de marzo de 1991, 9 de abril de 1992, 24 de noviembre de 2006 y 20 de abril de 2009, entre otras)".
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casaci贸n, pues la interpretaci贸n que la sentencia recurrida hace del art. 45.2 LSRL es correcta y no vulnera la jurisprudencia.

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