Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO.- (...) Con car谩cter previo debemos recordar -ver SSTS 171/2010, de 10-3, 1322/2009, de 30-12, y 728/2008, de 18-11 -, que nuestro sistema casacional no queda limitado al an谩lisis de cuestiones jur铆dicas y formales y a la revisi贸n de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como se帽ala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casaci贸n puede interponerse, en todo caso, fund谩ndose en la infracci贸n de un precepto constitucional, de modo que a trav茅s de la invocaci贸n del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunci贸n de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunci贸n de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).
Por ello a trav茅s de un motivo de casaci贸n basado en la infracci贸n del derecho a la presunci贸n de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garant铆as legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaraci贸n de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido.
Por tanto el acusado tiene abierta una v铆a que permite a este Tribunal Supremo "la revisi贸n integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jur铆dicas, sino tambi茅n a las f谩cticas en que se fundamenta la declaraci贸n de culpabilidad, a trav茅s del control de la aplicaci贸n de las reglas procesales y de valoraci贸n de la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).
As铆 pues, al tribunal de casaci贸n debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmaci贸n f谩ctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existi贸 porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtenci贸n y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediaci贸n, oralidad, contradicci贸n efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicci贸n obedece a criterios l贸gicos y razonables que permitan su consideraci贸n de prueba de cargo. Pero no acaba aqu铆 la funci贸n casacional en las impugnaciones referidas a la vulneraci贸n del derecho fundamental a la presunci贸n de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casaci贸n a realizar una funci贸n valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediaci贸n de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunci贸n de inocencia se extender谩 a la constataci贸n de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garant铆a de la prueba, y del proceso de formaci贸n de la prueba, por su obtenci贸n de acuerdo a los principios de inmediaci贸n, oralidad, contradicci贸n efectiva y publicidad. Adem谩s, el proceso racional, expresado en la sentencia, a trav茅s del que de la prueba practicada resulta la acreditaci贸n de un hecho y la participaci贸n en el mismo de una persona a la que se imputa la comisi贸n de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casaci贸n, censurando aquellas fundamentaciones que resulten il贸gicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunci贸n de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunci贸n de inocencia, art. 24.2 CE. "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una m铆nima actividad probatoria, realizada con las garant铆as necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participaci贸n del acusado en ellos.
En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoraci贸n de las pruebas a trav茅s de las cuales el 贸rgano judicial alcanza su intima convicci贸n, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la funci贸n exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino 煤nicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato f谩ctico que de ella resulta... De modo que s贸lo podemos considerar insuficiente la conclusi贸n probatoria a la que hayan llegado los 贸rganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunci贸n de inocencia si, a la vista de la motivaci贸n judicial de la valoraci贸n del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versi贸n judicial de los hechos es m谩s improbable que probable. En tales casos, a煤n partiendo de las limitaciones ya se帽aladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posici贸n privilegiada de que goza el 贸rgano judicial para la valoraci贸n de las pruebas, no cabr谩 estimar como razonable, bien que el 贸rgano judicial actu贸 con una convicci贸n suficiente, m谩s all谩 de toda duda razonable, bien la convicci贸n en s铆 (STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunci贸n de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1潞 El de la practica de la prueba y el respeto a las garant铆as.
2潞 El de la exposici贸n por el 贸rgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3潞 El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato f谩ctico resultante (SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).
En definitiva, en cuanto al 谩mbito del control en relaci贸n a las pruebas de cargo de car谩cter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediaci贸n de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuesti贸n, que en el momento actual, con independencia de la introducci贸n de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casaci贸n penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilizaci贸n y amplitud con que se est谩 interpretando el recurso de casaci贸n despose铆do de toda rigidez formalista y por la ampliaci贸n de su 谩mbito a trav茅s del cauce de la vulneraci贸n de derechos constitucionales, singularmente por vulneraci贸n del derecho a la presunci贸n de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba v谩lida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garant铆a de la efectividad de la interdicci贸n de toda decisi贸n arbitraria --art. 9-3潞--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentaci贸n del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las m谩ximas de experiencia, reglas de la l贸gica y principios cient铆ficos.
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