Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 18 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
SEGUNDO: El primero de los motivos de oposición esgrimidos ha de ser estimado, al haber resuelto el Tribunal Supremo la cuestión controvertida en la jurisprudencia menor, relativa a la validez de las letras de cambio en las que no se haya hecho figurar el nombre de la persona a quien se había de hacer el pago o a cuya orden se había de efectuar, es decir del tomador, llegando a la conclusión nuestro más Alto Tribunal que nos encontramos ante una mención indispensable para que el documento se pueda calificar como letra de cambio.
Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 que razona al respecto: "El artículo 68 LCCH remite para el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso especial cambiario al procedimiento establecido en la LEC , equivalente al anterior juicio ejecutivo. Según el artículo 819 LEC «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la LCCH ».
El artículo 1 LCCH dispone, por su parte, que la letra de cambio deberá contener, entre otras expresiones, «el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar», y el artículo 2 LCCH establece que «el documento que carezca de algunos de los requisitos que se indica en el artículo precedente no se considera letra de cambio», salvo en determinados supuestos que no son de aplicación al caso que se enjuicia.
Aunque en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida ciertamente algunas AAPP venían siguiendo su mismo criterio de considerar irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994)-, esta Sala, en STS del Pleno de la misma de 14 de abril de 2010, RC núm. 979/2006, ha fijado con valor de doctrina jurisprudencial que "la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden".
Según declara la referida sentencia, la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario; su razón de ser, en la consideración del libramiento -orden del librador al librado de que haga pago al tomador- como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones cambiarias; y su finalidad, en el propósito de legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco, excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en blanco (artículo 19, I, inciso primero, LCCH) y la presunción de que el endosatario en el caso de un endoso en blanco es el firmante del siguiente endoso (artículo 19, I, inciso tercero, LCCH).
Por consiguiente, la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada".
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado, en tanto en cuanto las letras acompañadas con la demanda carecen de designación cartular del tomador, excepto las de vencimiento 30 de noviembre de 2009, 30 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de 2010 en que figura como tal el BANCO PASTOR.
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