viernes, 7 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 4ª) de 18 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tal y como se ha planteado en la alzada radica en si procede decretar la prescripción de los intereses retributivos por el transcurso del plazo de cinco años al que se refiere el art. 1966.3 del CC, en tanto en cuanto no se discute el principal del préstamo cuyo importe fue consignado y entregado a la parte actora.
SEGUNDO: La reciente STS de 23 de septiembre de 2010 analiza la prescripción extintiva de los intereses retributivos en los términos siguientes: "La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal.
Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincialque no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil, con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como "el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998: afirma que "el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios...."; lo mismo, la de 30 de diciembre de 1999 que aplica el anatocismo, pero no a los intereses compensatorios previstos por el transcurso de cinco años".
Pues bien, en el caso presente, se pactaron los intereses remuneratorios al 8% anual, como así se señala en el propio contrato de 4 de octubre de 2002, en el que se hizo constar expresamente que "los importes facilitados en concepto de préstamo devengarán un interés anual del 8%, que se calculará desde las respectivas fechas de entrega del capital hasta su total pago o cancelación parcial". Se fijó igualmente que las cantidades prestadas serían devueltas por los prestamistas antes de finalizar el año 2005. La demanda se interpuso el 25 de abril de 2011. La mora, por incumplimiento del contrato, se produjo a partir del mes de enero de 2006, con lo que debemos estimar el recurso de apelación, en tanto en cuanto se postula en el mismo la estimación de la demanda con el abono de los intereses moratorios desde el uno de enero de 2006, los cuales prescriben a los 15 años por aplicación del artº 1964 del CC (STS de 17 de marzo de 1998 entre otras). Dichos intereses se devengarán al tipo del 8% que es el determinado por las partes "hasta su total pago" y ser superior al legal del dinero, incluso incrementado en los dos puntos del art. 576 de la LEC (arts. 1100, 1101 y 1108 del CC).

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