Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).
TERCERO.- Conocida es la jurisprudencia que viene estimando, en relación con las cuentas bancarias, ya citada en la sentencia apelada, que el hecho de figurar como titular indistinto en cuenta corriente o libreta de ahorro no atribuye la condición de propietario de los fondos, ni presuponen comunidad de dominio sobre los saldos y efectos depositados, ya que éste vendría determinado por las relaciones internas entre los titulares y en definitiva por la originaria pertenencia de los fondos, según las normas sobre adquisición del derecho de propiedad, ya que el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a quienes figuran como titulares, lo que expresan es una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003; 5 de julio de 1999; 29 de septiembre de 1997; 7 de junio de 1996; 19 de diciembre de 1995; 21 de noviembre de 1994; 15 de julio de 1993; 15 de diciembre de 1993; 23 de mayo de 1992; 6 de febrero de 1991, entre otras muchas); ni tampoco pueden configurarse como donaciones (STS 29 de mayo de 2000 y 5 de julio de 1999).
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