viernes, 7 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS FUENTES CANDELAS).

CUARTO.- La obligación de alimentos legales a favor de hijos comunes, ya menores ya mayores convivientes sin medios propios suficientes, corresponde a ambos progenitores, aunque en el presente caso no puede olvidarse que la madre contribuye mayormente en especie, además de con los restantes gastos que también tiene que sufragar o complementar, derivado de la convivencia con las hijas, siéndole computables esta asistencia y atenciones, como se deduce de los artículos 93, 103-3 º y 149 del Código Civil, sin que el hecho de pasar ciertos periodos en otra ciudad por razón de sus estudios altere tal conclusión. La fijación por los tribunales de la cuantía de los alimentos está en una adecuada o razonable proporción entre las necesidades de las hijas y las posibilidades de los obligados a prestarlos, en consonancia con el verdadero estatus económico-social o justo equilibrio y proporcionalidad respecto de la posición económica de la familia y el conjunto de las circunstancias, incluidos los restantes gastos y cargas que sufragar. Por ello las facultades judiciales para decidir sobre la concreta cuantía son bastante amplias, resultando muchas veces difícil de acertar cual sea la justa medida en cada caso, dada la cierta relatividad de la valoración, de manera que lo para unos puede ser mucho otros lo pueden considerar escaso. Por su parte, el artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La pensión compensatoria no valora realmente las necesidades al no tener una finalidad alimenticia, sino más bien de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo citado y de su jurisprudencia (STS de 10/2/2005 y 17/7/2009, entre otras).
Los criterios del artículo 97 han sido considerados en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/1/2010 aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla, fijando "como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio".
Pero la norma no da fórmulas concretas ni fija cuantías para su determinación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de posterior concreción según las circunstancias de cada caso, como la edad, salud, duración de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, trabajo o medios, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc, y desde luego los medios y posibilidades de cada uno y en especial los ingresos del obligado al pago, en relación al conjunto de las obligaciones y cargas que atender, incluido su propio sustento; pues la compensatoria no puede producir el efecto inverso de ponerle en peor situación que la beneficiaria o beneficiario de la pensión.
Es por todo ello que las facultades del tribunal son amplias en una valoración conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios indeterminados y abiertos señalados en la Ley, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal es abierta (o "cualquier otra circunstancia relevante"). Sería, además, muy difícil sino imposible en la práctica poder especificar o imputar cada euro de la pensión a tal o cual concreto concepto o criterio legal.
En todo caso, no se trata de un equilibrio matemático o igualitario por mitades ni automático, como tampoco seguir poniendo en común o repartir los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio.
En este sentido dice la STS de 17/7/2009: "No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura".
Por otro lado, la Ley admite que la pensión compensatoria pueda ser temporal o por tiempo indefinido, o incluso una prestación única, con arreglo a las circunstancias, requiriendo en el primer caso la jurisprudencia (STS de 10/2 y 28/4/2005, 17/10 y 21/11/2008, 28/4/2010, entre otras) que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial, valorando con prudencia y ponderación las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas entre las enumeradas en el artículo 97 del Código Civil sobre la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Se trata pues del resultado de un juicio prospectivo sobre la posibilidad real de superar en un corto espacio de tiempo la inicial situación desfavorable respecto a la de su cónyuge que le generó la ruptura, sustentado en los factores mencionados en el artículo 97 CC y construido con criterios de prudencia y ponderación.
QUINTO.- En el presente caso, el Tribunal de apelación coincide en gran parte con la valoración y decisiones del Juzgado de Familia, aunque no del todo, por cuanto se considera más ajustado al caso un reajuste de las cuantías y extender un poco más la duración de la pensión compensatoria.
Es un hecho que el ex marido está en situación de pensionista por jubilación permitida tras reunir todos los requisitos legales, especialmente con la ayuda del coeficiente reductor aplicado a su trabajo en el mar, sin que pueda aceptarse reproche al respecto.
El importe de su pensión ha sufrido una reducción más o menos coincidiendo con el dictado de la sentencia de primera instancia, pero aún así es en parte superior a la calculada en ella, si prorrateamos las pagas extras. Se aceptan las obligaciones y gastos alegados por el demandado referidos a la pensión que abona a su primera esposa, su parte del préstamo, y los 350 euros de mantenimiento en casa de una hermana, no obstante que esto último solo lo manifestara él, por cuanto es una cifra proporcionada y es lógico que contribuya a su sostenimiento cuando cobra una pensión de unos dos mil euros mensuales en catorce pagas y ha pasado a convivir en esa casa ajena.
Aunque las hijas puedan obtener beca de estudios, no por ello quedaría exento de pagar alimentos el padre ni cabe aceptar la cifra ofrecida por él de 150 euros al mes, la cual resulta demasiado baja, al ser las hijas mayores de edad, estudiantes, carentes de otros recursos, estudiando una fuera, lo mismo que hará próximamente la otra, y cuando hay otras necesidades que no resultarán cubiertas con las eventuales becas.
La cifra alimenticia sentenciada es bastante ajustada al caso, si bien que debamos rebajarla algo, en atención al cierto aumento de la pensión compensatoria que diremos a continuación, todo ello en un justo equilibrio del conjunto de las obligaciones y gastos en relación a los recursos económicos disponibles.
Existe el desequilibrio económico para la esposa al momento de sentenciar, que es el de la disolución del matrimonio por divorcio, cuando se valoran las circunstancias, y se fija la pensión compensatoria. Si como sostiene el ex marido petrificásemos la situación a enero de 2011, en que él se marchó inicialmente de casa, aunque volvió más tarde para irse definitivamente, entonces sería casi peor pues ella podría estar trabajando pero él no estaría jubilado sino en activo cobrando más.
Lo cierto es que ella quedó en desempleo y últimamente está percibiendo subsidio o ayuda de unos 450 euros, a su edad, sin haber alcanzado todavía los años necesarios para una pensión contributiva. Pero es verdad que, aunque no tenga formación universitaria o profesional académica, está preparada para el tipo de trabajos que ha venido desempeñando, habiéndolo hecho antes de casarse y mayormente después, teniendo cotizados a la seguridad social unos diez años, gran parte en el complejo hospitalario.
Por otro lado es verdad que por mutua decisión ella estuvo otros diez años dedicada al cuidado de las hijas y hogar mientras él estaba embarcado, pero durante toda la duración del matrimonio se hicieron comunes todos los ingresos y bienes como por aplicación del régimen de gananciales.
El uso del domicilio familiar, aunque sea temporalmente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, también es valorable.
Las perspectivas de empleo con la crisis actual son muy malas, habiéndose incluso reducido sensiblemente las sustituciones e interinidades en los hospitales y otros centros de trabajo públicos, pero vistos los antecedentes no se puede decir que la ex esposa ya no tenga posibilidad de encontrar trabajo en lo suyo, siendo por el contrario probable dentro de un tiempo prudencial, a medida que se vaya superando la crisis.
La temporalidad de la pensión compensatoria está justificada.
Teniendo en cuenta el conjunto, el Tribunal considera más ajustado al caso elevar la pensión compensatoria, fijándola en 200 euros mensuales, y alargar su duración fijándola en tres años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

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