Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 5 de junio de 2012 (D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS).
SEGUNDO. (...) No comparte la Sala esta interpretación del recurrente, pues a la vista del contrato-póliza suscrito entre las partes y demás documentos aportados por la actora (doc. 2,4 y 6), lo habido entre las partes fue una típica operación de descuento bancario a la que por tanto, cabe aplicar el referido precepto. El pagaré de litis fue entregado para su cobro, la entidad bancaria abonó su importe en la cuenta de la actora previa deducción de los intereses correspondientes; y una vez que, presentado al cobro resultó impagado, cargó, es decir, adeudó ese mismo importe con las deducciones y gastos correspondientes, siendo ese "anticipo" del importe, mediante su anotación y cargo en la cuenta abierta en el banco, el que caracteriza al contrato de descuento. La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente contempla un puesto de mera gestión de cobro y no de descuento bancario.
-De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1170 Código Civil en su párrafo 2º, "... la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado". Y a propósito de este precepto y sobre el contrato de descuento la doctrina jurisprudencial (p.e STS de 28- junio de 2001; 25 de noviembre de 2004, 10 Febrero de 2006; 19 de Diciembre de 2007 etc) ha venido proclamando resumidamente lo siguiente: a) que por virtud del contrato de descuento el banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario, los títulos descontados, aquí el pagaré, cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenía en el momento que se le cedieron; b) que corresponde a la entidad bancaria la carga de probar, la devolución del título descontado al descontatario, debiendo sufrir por ello las consecuencias desfavorables de la falta o carencia probatoria de tal devolución(en el caso presente no se ha discutido que el Banco perdiera el pagaré y que el extravío no fuera por su culpa); c) que el incumplimiento del deber de restitución constituye una notoria y abusiva mala práctica bancaria e implica por si mismo un incumplimiento contractual el cual es totalmente imputable a la entidad bancaria demanda; y d) que las consecuencias de dicho incumplimiento son las previstas en el párrafo 2º del art. 1.170 C Civil, ya que dada la configuración del contrato de descuento, la entrega y posterior posesión del Banco sin reintegrar el pagaré, convierte la inicial "cessión pro solvendo" en "cessión pro soluto", es decir, el endoso subyacente en la inicial cesión de crédito cambiario en garantía, pasa a ser cesión para el pago, al haberse perjudicado el pagaré, y ello, independientemente de cualquier acción que exista en orden al extravío del mismo o para su cobro, pues tal acción revertirá en el Banco descontante que al ser condenado al pago de su importe, obtiene las acciones del mismo derivadas, es decir, se subroga en la posición del acreedor cambiario.
-No cabe diferir a la empresa demandante la responsabilidad por el hecho de que no hubiera acudido al expediente que autorizada el artículos 84 y ss de la L.Cheque , tendente a armonizar los intereses del titular de la letra, en este caso pagaré- extraviado sustraído o destruido, con los del deudor cambiario y en su caso del adquirente de buena fe, ya que debe tenerse en cuenta; por una parte, que por extravío se entiende la pérdida de disposición que tiene el portador del título, ignorando el paradero o lugar donde se encuentra, y por otra, que la persona legitimada para acudir a dicho expediente según señala el propio articulo es " el tenedor desposeído" expresión en la que ha de comprenderse al Banco, al que le fue cedido y entregado el pagaré extraviado.
- No cabe apreciar un enriquecimiento injusto o sin causa de la mercantil demandante, pues además de que no concurren los presupuestos de la misma, en cualquier caso el desequilibrio del sinalagma contractual beneficiaría, de no seguirse la solución expuesta, a la entidad bancaria que conservaría el titulo y además habría percibido su importe del descontante. No existe, un cobro doble o duplicado por parte de la actora por el solo hecho de que tenga reconocido a su favor el importe del pagaré extraviado en la lista de acreedores, dentro del Concurso Voluntario de la deudora, Begar Construcciones y Contratas S.A., pues, mientras no obtenga un pronunciamiento judicial firme, favorable a su postura, estaba justificado, y era lógico el que pretendiera hacer valer su derecho al cobro, en el citado procedimiento Concursal y ninguna obligación tenia de ceder o renunciar de antemano a ese derecho en favor del banco demandado. Obtenido el referido pronunciamiento judicial y como consecuencia obligada y lógica del mismo, dicho banco pasa a ostentar ese derecho de cobro frente a la concursada.
-Que si bien jurisprudencia mas reciente, p.e Sentencia de 19 de diciembre 2007, ha atemperado el rigor y automatismo del efecto transformador de la cesión "pro solvendo" en cesión "pro soluto", entendiendo que debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio, en el caso presente esta relación de causalidad puede ser razonablemente establecida por los hechos que recoge y explica la sentencia apelada y han sido acreditados por la parte apelada (documentación complementaria aportada el acto de la Audiencia Previa y testificales), tales son: que el vencimiento y el impago del pagaré se produjo un mes y medio antes de que la deudora -Begar- fuera declarada en concurso, y que en ese período, si se hubiera devuelto el pagaré de litis, muy probablemente este hubiera sido atendido por otros medios, p.e sustituyéndolo Begar por un CONFIRMING SIN RECURSO, al igual que ocurrió con otros dos pagarés, de mayor importe, que también por esas fechas resultaron impagados a su vencimiento, extremos estos corroborados a demás de por la documental mencionada por el testigo interviniente en nombre de Begar y la administración concursal sobre la vigencia de las líneas bancarias de confirmings a esas fechas.
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