viernes, 14 de septiembre de 2012

1.                  Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 1ª) de 22 de junio de 2012 (D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL).

TERCERO.- En todo caso, considera esta Sala que al tiempo de resolver la cuestión ahora controvertida resulta obligado efectuar mención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y así la STS de fecha 17 de Diciembre de 2.007, que examina un supuesto de responsabilidad civil por culpa extracontractual por caída de una persona, en su fundamento jurídico segundo pone de manifiesto lo siguiente: "B) responsabilidadcon fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación. La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007).
C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida (Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006).
D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)"
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso aquí objeto de debate, manifiesta la apelante que su caída se produjo en la madrugada del 29 de noviembre de 2009 cuando se encontraba en la pista de baile del establecimiento "Bagur", de titularidad de la mercantil demandada, en el que se celebraba la fiesta de alumnos de la facultad de la periodismo, resultando ser cuestión fundamental a la hora de depurar responsabilidades la de establecer si existe prueba bastante para atribuir las lesiones por cortes en mano y brazo que se produjo Dª Elena a causa de su alegada caída a un defecto o deficiencia de cuidado, atención y limpieza en la pista de baile, imputable a la propiedad del establecimiento.
Es importante indicar que en el planteamiento de la demandante-apelante, se hace especial hincapié en que las lesiones se produjeron con motivo de encontrarse bailando sobre una plataforma ubicada en la propia pista de baile de la que fue desplazada por la acumulación de jóvenes sobre la misma, cayendo al suelo de la pista de baile que se encontraba repleta de cristales rotos de vasos y botellas que no habían sido retirados por el personal de la disctoteca; y significamos esta circunstancia porque dicho planteamiento nos sugiere las mismas dudas que ya fueron expresadas por la Juez de Instancia, ya que en realidad se desconocen las circunstancias en que acontecieron los hechos denunciados por la apelante; En primer término, no existe constancia indubitada de las características de la plataforma sobre la que la actora se subió a bailar y si esta era adecuada a dicha finalidad; tampoco se conoce si la acumulación de personas sobre la indicada plataforma fue el detonante de la caída de la actora-apelante, o si esta fue debida a su propia impericia o descuido, lo que en todo caso debería considerarse como una posibilidad inherente a la propia actividad de baile desarrollada voluntariamente por Dª Elena; La caída se dice haberse producido sobre un suelo repleto de cristales rotos de vasos y botellas sobre el que se nos dice era poco menos que imposible pisar porque los restos se pegaban a la suela de los zapatos, lo que suscita notables dudas a esta Sala, dado que se nos plantea la situación como si el suelo de la pista de baile estuviera impracticable y sin embargo no consta acreditado que se produjese queja o reclamación alguna al personal de la discoteca para que limpiase y habilitase la pista; por si lo anterior no fuera suficiente, no se aportan más testigos que los acompañantes de la de la actora que corroboran su versión, y por el contrario, y pese a que al parecer la pista estaba en un lamentable estado y la notable trascendencia de los cortes padecidos por la apelante por causa de su caída, no se refiere ni acredita haber puesto en conocimiento de los empleados de la misma ni tan siquiera la incidencia padecida, habiendo sido directamente el acompañante de la actora quien la sacó del local y llamó al servicio de urgencias para que fuera atendida.
Así las cosas, esta Sala considera al respecto, tal y como ya se indicaba en anterior sentencia de 28 de noviembre de 2.003, que es evidente que la sociedad demandada debe acreditar que en su actuación no medió culpa o negligencia, pero esa inversión de la carga de la prueba se produce para dicha demandada solo una vez acreditada la causa eficiente del evento dañoso, y por tanto que este se ha producido por un actuar o una omisión de la propia demandada, prueba que en el supuesto enjuiciado no puede concluirse acreditada cumplidamente, puesto que si bien al titular de un establecimiento comercial abierto al público sí le es aplicable, en principio, la teoría del riesgo, exigiéndosele el máximun de diligencia y previsión en el ejercicio de su actividad, en la que por razones obvias se prevé el discurrir de un continuo y considerable número de personas, de tal manera que pueden aceptarse soluciones "cuasiobjetivas" en todo lo que concierne a la adopción de medidas de seguridad del local o establecimiento, esto es, mecanismos de acceso y evacuación, sistemas de alarmas, prevención de incendios, higiene, salubridad, sistemas eléctricos, etc.., y en especial las correspondientes a las específicas características de la actividad que se desarrolla en el local, siendo obligación exigible al titular de estos negocios la de acreditar que actuó con la máxima diligencia cuando el evento lesivo o dañoso viene ocasionado por alguna de estas circunstancias, pero no cuando no se acredita de forma y manera indubitada que se hubiere incurrido en la omisión o negligencia en la que se apoya la reclamación efectuada en la demanda.
En esta situación, y parafraseando la propia STS de 17 de Diciembre de 2.007, antes parcialmente transcrita, a falta de tales elementos, el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, y, al haberlo entendido así la Juzgadora de Instancia, la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, no habiéndose infringido el artículo 1.902 del Código Civil, no debiendo pasar por alto que conforme dispone el artículo 217.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones de quienes estaban obligados a su demostración. Por tanto, es procedente la desestimación de este recurso de apelación.

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