Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
DECIMOPRIMERO.- Interpretacióndel artículo 2 LCC. Gratuidad de préstamo.
A) La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la obtención de un préstamo gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC, no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de prestación de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005, 19 de febrero de 2010, RC nº 198/2005) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.
B)
DECIMOSEGUNDO.- Enunciación del motivo segundo del recurso de casación.
(...) Considera la parte recurrente, en síntesis, que:
1.- No concurren en el caso de los contratos que se analizan las circunstancias exigidas por el artículo 15 LCC, en concreto la nota de la exclusividad, para considerar que existe una vinculación entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de préstamo.
2.- En los contratos de financiación concedidos por la entidad recurrente, existe una expresa manifestación en cuanto a la falta de vinculación y responsabilidad de la entidad financiera respecto del servicio financiado.
3.- La falta del pacto de exclusividad en el modo exigido por el artículo 15 LCC, se constata en el hecho de que existían diversas formas de hacer frente al pago de los cursos, y además muchos consumidores contrataron con otras entidades de crédito diferentes a la recurrente, ahora también demandadas.
El motivo debe ser desestimado.
DECIMOTERCERO.- Recurso de casación: Impugnación de la razón decisoria de la sentencia.
A) Tal y como expone la parte recurrente en otro de los motivos de su recurso, a los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC, en virtud de la Ley 62/2003 que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este. Y si bien, como se indicó en las SSTS de 25 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, en el estudio de supuestos donde, como en el caso que ahora se examina, no resultaba de aplicación la mencionada reforma, el concepto de exclusividad reside en de las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo, lo cierto es que los razonamientos que ofrece la Audiencia Provincial para declarar la ineficacia de los contratos de financiación, no se fundan en el concepto de exclusividad y la consiguiente vinculación de los contratos, como expone el recurrente en su escrito.
B) La Audiencia Provincial ha verificado que no resulta de aplicación para resolver el presente asunto la reforma introducida por la Ley 62/2003 en el artículo 15 LCC, y ha continuado con un examen de los contratos de financiación, para concluir, que estos resultan ineficaces por no concurrir en ellos uno de los elementos esenciales del contrato, la causa. Declara que de la prueba practicada ha resultado que la operativa de negocio que se iniciaba por la academia de enseñanza, actuando conjuntamente con las entidades financieras, no correspondía a un deseo de crédito de los alumnos-consumidores, sino única y exclusivamente a la necesidad de financiación de la academia y al deseo de captación de clientes por las entidades de crédito. En definitiva, la Audiencia Provincial declara ineficaces los contratos de financiación, no por concurrir o no la nota de exclusividad en los términos redactados en la LCC tras la reforma operada en el año 2003, sino porque concluye que los contratos de préstamo carecen de causa.
Frente a tal decisión, las alegaciones efectuadas en el motivo por el recurrente, se centran exclusivamente en la no aplicación a la cuestión objeto de debate de la reforma operada en la LCC por la Ley 62/2003, lo que impide, a su juicio, declarar la concurrencia de la exclusividad en los contratos de préstamo, para posteriormente examinar la vinculación entre estos y los contratos de servicios, circunstancias, todas ellas, declaradas por la Audiencia Provincial , que sustenta su fallo en otro argumento jurídico completamente diferente, como es la ineficacia de los contratos de préstamo por falta de causa. En definitiva, las alegaciones del recurrente a través de este motivo discurren al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia que se recurre, cuando es reiterada la doctrina de esta Sala la que declara que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi [razón decisoria], no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta [expresiones incidentales ], de refuerzo, a mayor abundamiento, o de otros diferentes a los que son precisamente la razón decisoria de la sentencia (SSTS de 27 de octubre de 2011, RC 217/2008 y 30 de junio de 2011, RC 297/8008).
DECIMOSÉPTIMO.- Cláusula abusiva. LGDCU.
Frente a tales argumentos la parte recurrente alude a la necesaria aplicación de la jurisprudencia nacida en torno al contrato de seguro, respecto a la distinción entre cláusula abusiva y delimitadora del contrato, se limita a negar la concurrencia de los presupuestos exigibles para la consideración como abusiva de la estipulación, e insiste en el hecho de que el contrato de préstamo firmado con los consumidores, configuraba una relación autónoma e independiente, no vinculada con el servicio prestado por un tercero. Desde esta perspectiva defiende la parte que no se deriva de los contratos situación de desequilibrio alguna entre los contratantes. En definitiva, la vulneración de la normativa referida por la parte recurrente, solo puede apreciarse desde unos presupuestos fácticos diferentes a los expuestos por la Audiencia Provincial , lo que no resulta posible en el recurso de casación.
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