Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Legitimación para impugnar los acuerdos.
A) Las sentencias dictadas por esta Sala en las que la parte recurrente funda el interés casacional de este motivo de su recurso, no declaran la legitimación de aquellos copropietarios que, pese a no haber sido privados de su derecho a voto, impugnan los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios por tal motivo. La reciente STS de 14 de octubre de 2011 [RC 635/2008 ] al examinar la legitimación de un comunero que no está al corriente de pago de las cuotas comunitarias, ha declarado en relación al artículo 18 LPH «El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta , a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.» Del mismo modo, la STS 18 de diciembre de 2005 RC 2469/2003, ha señalado «Con mención a la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, en los supuestos detallados en las letras a), b) y c) del artículo 18, este precepto dispone que estarán legitimados los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta , los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieren sido privados de su derecho de voto. La actora tiene la facultad de actuar en su propio nombre en el proceso, pero no en beneficio de otros propietarios, que no han impugnado el acuerdo de la Junta y, por consiguiente, han mostrado su conformidad con lo decidido, amén de que la demandante no ostenta poder de representación de esos comuneros, por lo que carece de legitimación activa para litigar por ellos.»
B) La aplicación de esta jurisprudencia al supuesto que se examina exige la desestimación del motivo del recurso. Nada impide que los recurrentes, como así han hecho, puedan impugnar ciertos acuerdos adoptados en un junta de propietarios por considerar que no se aprobaron con las mayorías exigibles o de algún otro modo vulneraron
CUARTO.- Enunciación del motivo segundo del recurso de casación.
El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Segundo. Se invocó como la segunda infracción que se observaba en la sentencia de apelación y que entra nuevamente en contradicción con el criterio jurisprudencial seguido sobre la materia, la consideración, por parte del tribunal de la no necesidad de contar con el consentimiento del titular o comunero que se ve afectado por la instalación en cuestión.» Considera el recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 11.4 LPH, al concluir que no es necesario el consentimiento del copropietario que tiene atribuido el uso exclusivo de un elemento común para acordar válidamente que la instalación del ascensor perjudique o impida el disfrute del mismo. Indica que tal decisión es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 23 de marzo de 1991 o 2 de abril de 1993.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Instalación ex novo de un ascensor. Ocupación de espacio privativo o común de uso privativo.
Consentimiento.
A) Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones en las que la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados. De un lado el derecho del propietario a no ver perjudicado su derecho de propiedad, y de otro el de la comunidad de propietarios a instalar un ascensor, como elemento que garantizará la accesibilidad y la habitabilidad del inmueble. Establecido por esta Sala que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre (SSTS 22 de octubre de2010 [RC 1574/2006 ] o 6 de septiembre de 2011 [RC 1337/2008 ]), se ha declarado, con valor de doctrina jurisprudencial que «[l]a instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.», (STS 10 de octubre de 2011[RC 2240/2008 ])
B) La aplicación de esta doctrina al caso que se examina exige la desestimación de este motivo del recurso. No es un hecho discutido que uno de los propietarios demandantes verá afectado el uso, no de un elemento privativo, sino de un elemento común cuyo uso privativo tenía atribuido, como consecuencia de la instalación del ascensor, pero lo cierto es que su consentimiento para la validez del acuerdo no era necesario. La Audiencia Provincial considera plenamente acreditado, que la limitación a este uso no será total sino limitada a un porcentaje del 25%, que no hace inservible este espacio, un patio interior del edificio, para su utilización y añade que para el propietario afectado existe una previsión de indemnización. En definitiva, al considerar la Audiencia Provincial que los acuerdos han sido aprobados con las mayorías exigibles, resulta que la decisión de la sentencia que se recurre, es plenamente conforme con la doctrina de esta Sala.
SEXTO.- Enunciación del motivo tercero del recurso de casación.
El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: «Tercero. Como tercer motivo de casación, se invocó por esta representación la infracción cometida en la sentencia de instancia al interpretar de forma una vez más, contraria al criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en cuanto a la interpretación de las cláusulas exoneratorias contenidas, en determinadas ocasiones, ya sea en los títulos constitutivos de comunidades de propietarios o bien en sus estatutos, con lo que las sentencia de apelación vulnera, al exonerar a los copropietarios de los locales del parking a abonar los gastos que llegase a ocasionar la instalación del ascensor, obligando con ello al resto de propietarios a abonar por dicha instalación un importe superior al que les correspondería de acuerdo con su coeficiente de participación, el artículo 9.1. f) LPH, que expresamente se denuncia como disposición infringida» Considera el recurrente en síntesis, que la instalación del ascensor debe ser considerada como una obra de mejora por lo que los demandantes no estarían obligados a hacer frente a los gastos de instalación, por exceder de tres mensualidades de renta. Además, a su juicio, existen elementos probatorios que permiten concluir que los estatutos de la comunidad no exoneraban a los propietarios de los garajes de los gastos que pudieran tener su origen en la instalación de un ascensor. Valora finalmente que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las sentencias de 25 de junio de 1984 y 26 de marzo de 1998, que declaran la interpretación restrictiva que debe otorgarse a las cláusulas que exoneran a la contribución al sostenimiento del inmueble.
El motivo debe ser desestimado.
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