lunes, 3 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 23 de julio de 2012 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).

QUINTO.- La parte actora manifiesta que se le comunicó el cese con efectos desde el 17 de enero de 2003, y sin embargo no ha presentado la demanda de reclamación de los honorarios dejados de percibir en los ocho años restantes del contrato, hasta el 19 de diciembre de 2008. La relación que es objeto de este litigio y también según se expone en el propio escrito de demanda se inició por el contrato de 20 de enero de 1998 y en él se contrata a D. Arsenio como abogado en ejercicio, abarcando dichos servicios... "el asesoramiento jurídico general"... y en el anexo a este contrato, se establece que Urbiges se subroga en todos los derechos y obligaciones que D. Arsenio había asumido en virtud del contrato de 20 de enero de 1998.
Sentadas estas premisas hemos de añadir que para la apreciación de la prescripción de la acción, según reiterada Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación con la prescripción extintiva de acciones, requiere además del transcurso de unos determinados lapsos de tiempo fijados por el Código Civil, de una actitud o animus en los titulares de la acción tardíamente empeñada que les haya llevado a da dejación o abandono en el ejercicio de sus derechos. Así, el Alto Tribunal, y tras él la práctica diaria de Juzgados y Audiencias han venido atenuando el excesivo rigor que implicaría operar en forma rigorista con esta institución ponderando exclusivamente el elemento temporal. Se suele recordar que la prescripción de acciones no está fundada sobre bases de justicia intrínseca, al aplicarse fundamentadamente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y con consecuencias que pueden ser irreparables tratándose de prescripciones de plazos cortos y sin que deba ser estimado cuando de las actuaciones resulta un animus conservandi, una voluntad de ejercicio del derecho que debe trascender y superar el mero cómputo aritmético. El art. 1967.1º del Código Civil establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones, respecto a los honorarios de los abogados y no cabe duda alguna que sí se suscribió el contrato como afirma la parte actora, fue en base a su profesión como abogado y la reclamación actual es de los honorarios no percibidos, por ello al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, la acción debe considerarse prescrita.

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