Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 18 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, y en la errónea interpretación jurídica del artículo 1154 del Código Civil dada por la Juez a quo.
Nos recuerda de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que el artículo 1152 del Código Civil dispone que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado (..), habiéndose interpretado este tipo de cláusula por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, resultando también de dicha doctrina emanada del alto Tribunal que la función esencial de la cláusula penal es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios (SSTS de 13 de julio de 2006 y de 5 de diciembre de 2007, entre otras).
Por otro lado, dispone el artículo 1.154 del Código Civil que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" habiendo declarado al respecto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 13 de febrero de 2008, que el órgano jurisdiccional carece de facultad para eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial de la obligación que ha sido garantizada por aquella cláusula.
Como nos recordaba
TERCERO.- La sentencia que se recurre determina que en el supuesto analizado había existido una incumplimiento total del contrato por lo que no tenía cabida la función moderadora de la cláusula penal, razonamiento del que discrepa la mercantil apelante que considera acreditada la existencia de un incumplimiento parcial y justificado en cuanto las rentas en su día reclamadas.
Pues bien, analizada la prueba practicada en las presentes actuaciones el recurso debe decaer, pues basta examinar la cláusula penal incorporada al contrato de marras para constatar que se pactó una indemnización en atención a " la resolución o desestimiento del contrato de arrendamiento antes de cumplirse el plazo pactado en el presente contrato por cualquier causa imputable al arrendatario, dará lugar a una indemnización a favor de los arrendadores, consistente en un cantidad equivalente, al importe de la fianza entregada en este acto. Estipulación ésta a la que se da el carácter de cláusula penal expresa " y se da la circunstancia de que ha sido la propia mercantil demandante la que acreditó en este procedimiento que el contrato de arrendamiento había sido resuelto antes de cumplirse el plazo expresamente pactado y por causa imputable únicamente a la arrendataria, esto es, por impago de rentas, al haber aportado al presente proceso (como documento nº 4, a los folios 56 y ss) la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro, en el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades análogas número 286/2008, en el que fue parte demandante la hoy apelante, y en cuya parte dispositiva se declaraba la resolución del arrendamiento y se declaraba a la mercantil Costa and Brusia S.L., deudora de D. Segismundo y Dña. Delfina, por la cantidad en concepto de rentas y gastos de 12.382,25 euros, lo que supone un incumplimiento total " al haberse procedido a la resolución del contrato antes de cumplirse el plazo pactado por causa imputable a la arrendataria ", que es al que se refiere la pena, por lo que moderar tal pena por considerarse excesiva no puede justificarse en base al artículo 1.154 del Código Civil y además resulta contrario al principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1.255 del mismo cuerpo legal.
Por tanto, no cabe moderar la pena pactada cuando lo acordado por las partes no admite ningún error, ni ofrece duda alguna sobre su naturaleza.
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