Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
SEGUNDO.- (...) Sorteado ese inicial escollo, no puede negarse la concurrencia de los presupuestos de la atenuante, lo que es aceptado por el Ministerio Fiscal. Es tan palmaria la concurrencia de todos los requisitos que resulta ocioso entretenerse en su examen. Se restituyó íntegramente la cantidad defraudada con mucha antelación a la celebración del juicio oral.
Sí podrían discutirse en este punto dos temas accesorios. De un lado si la atenuante ha de afectar a todo el delito continuado de estafa. De otro, si puede proyectarse su eficacia a los delitos de falsedad en relación de concurso medial con la estafa.
Los dos interrogantes han de ser resueltos afirmativamente. El primero por la potísima razón de que la otra acción defraudatoria no llegó a consumarse y por tanto no debía generar indemnización alguna. La deuda existente entre el condenado y "FICIES- PORT, S.L." como razona con acierto el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, era previa. No era un perjuicio derivado del delito. La imposibilidad de cobrar el pagaré frustró el eventual perjuicio patrimonial de "M.B., S.L." pero no era capaz de generar un nuevo crédito nacido del delito a favor de la otra entidad; ni de mutar la naturaleza de esa deuda previa, convirtiéndola en responsabilidad civil ex delicto. Toda la defraudación continuada ha de verse beneficiada por la atenuación pues todo el perjuicio económico causado ha sido reparado.
En cuanto a la incidencia de la atenuante en el delito continuado de falsificación la conclusión ha de ser la misma, sin necesidad de acudir al art. 77 del Código Penal (en los casos de concurso ideal no siempre la circunstancia modificativa correspondiente a una infracción se extiende al conjunto: dependerá de la fórmula penológica). La jurisprudencia viene interpretando los conceptos que maneja la atenuante del art. 21.5 (reparación del daño o disminución de sus efectos) con una enorme amplitud fijándose significativamente en lo que representa de exteriorización de un actus contrarius. El acto reparador no solo favorece a la víctima.
Además implica por parte del infractor el reconocimiento de que ha infringido la norma lo que contribuye a reforzar la efectividad y vigencia del orden jurídico transgredido (SSTS 1323/2009, de 30 de diciembre o 1063/2009, de 29 de octubre). En los delitos de falsedad, singularmente aquellos cuyo objeto son documentos mercantiles, además de la confianza en el tráfico jurídico mercantil, subyace también un fondo patrimonial. De ahí que la jurisprudencia haya aceptado en ciertos casos ligar una indemnización por vía de responsabilidad civil a determinados delitos de falsedad cuando a los mismos se anuda un perjuicio económico (vid. SSTS 33/2003, de 22 de enero, 1046/2009, de 27 de octubre, o 1333/2004, de 19 de noviembre). Es congruente con esa doctrina que en casos como el presente sea compatible la atenuante de reparación mediante el abono de las cantidades defraudadas con el delito de falsedad que se constituyó en medio para la defraudación.
A estos efectos una y otra infracción han de considerarse inescindibles. La atenuante alcanza a la actividad falsaria cuyos efectos de lesión de esa confianza en el tráfico jurídico también se han visto disminuidos como consecuencia del reconocimiento de los hechos y abono de los perjuicios económicos por parte del autor.
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