Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Primero.- La sentencia de 14 de Marzo de 2011 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Cáceres, condenó a Esteban como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de cuatro años de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo, absolviéndole del resto de delitos de los que fue acusado.
Los hechos, en síntesis, se refieren a que el condenado, Esteban, era dueño del Club "El Gallo" sito en el km. 179 de la N-V que era un bar de alterne. El condenado, a través de sus contactos, consiguió que una joven brasileña, viniera a España para ejercer la prostitución en su local, con pleno consentimiento y aceptación de tal actividad. Para ello le envió un adelanto económico que su contacto en Brasil le entregó a la chica, y cuando le llegó a Barajas, en vuelo desde Sao Paulo - Lisboa-Madrid, fue a recogerla Leon, por cuenta del recurrente, comenzando a ejercer la prostitución en su local. Al llegar le advirtió que tenía contraída una deuda de 4.750 euros.
Se ha formalizado recurso por el condenado, el que lo desarrolla a través de cuatro motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente. (...)
Tercero.- El segundo motivo, por igual cauce que el anterior denuncia quiebra del derecho a la motivación a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad.
Toda esta panoplia defensiva le pone al servicio de la falta de credibilidad del testimonio de la testigo protegida que ha sido valorada por el Tribunal y estimada suficiente para la condena dictada.
En el f.jdco. tercero de la sentencia se expresa que el acusado era el dueño del club en el que se ejercía el alterne y la prostitución. Que para conseguir mujeres se reunía con personas que le podían facilitar contactos y viajaba a cualquier lugar. Cuando viajaba hablaba frecuentemente con sus empleados o delegados para conocer cómo iban las cosas en el club. Las conversaciones telefónicas grabadas con la autorización judicial pusieron de manifiesto esas actividades del acusado de captación de mujeres, llegando sus ofertas a decir a las mismas que podían quedarse en el local por un tiempo sin pagar nada. En las mismas conversaciones se indicaba que el negocio estaba muy mal y que necesitaba a toda costa traer mujeres a su local y evitar que las que tenía se marchasen.
A todo ello se unió el testimonio de la testigo protegida, que llegó al club del acusado desde Brasil, algo probado por la exhibición del billete de avión unido al folio 79 de autos. El billete certificaba el itinerario San Paulo, Lisboa, Madrid. El testimonio de la testigo protegida puso de relieve que fue migrada a España por el acusado, y que en el aeropuerto le esperaba un empleado de éste para trasladarla en coche al club El Gallo donde comenzó a ejercer la prostitución. En el club, nada más llegar, el acusado le explicó la deuda contraída, por lo que hasta que no pagase la misma no cobraría nada por el ejercicio de la prostitución.
También se valoraron las declaraciones de la testigo sobre el ofrecimiento de una persona llamada Iváñez en su país para que viniese a ejercer la prostitución a España y el acuerdo que éste tenía con el acusado para la captación de mujeres. El acusado, fue, según el mismo testimonio, quien envió el dinero para adelantar el viaje de la testigo y procurarle un pasaporte, la bolsa de viaje y el billete de avión.
El Tribunal se basó para deducir todo lo reseñado en el relato histórico en la declaración de la testigo, conversaciones telefónicas, declaración de los funcionarios policiales, documentación del billete de avión, traslado al club por el empleado y los informes policiales obrantes en los autos.
Todo ello constituye prueba legítima, bastante, plural y obtenida con respeto a los derechos fundamentales que enerva la presunción de inocencia.
Por otro lado, nada importa que la víctima fuese única o que no se le hubiera compelido al ejercicio de la prostitución. La conducta típica del artículo 318 bis 1 del Código Penal se consuma con la ejecución de actividades de promoción, favorecimiento o facilitación de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal.
Para la consumación del artículo 318 bis 1 CP, que ha sido el aplicado, es bastante la ejecución de aquellas conductas, sin ulterior finalidad de ejercicio de la prostitución como forma de explotación sexual. En este sentido se pronunciaron las SSTS 127/2008, de 26 de Febrero y 152/2008, de 8 de Abril, afirmando esta última que, aunque en el tipo se alude a personas en su concepción plural, no parece necesario que la actividad afecte a más de una persona para ser típica, lo que pese a la configuración colectiva del bien jurídico en este tipo base del art. 318 bis 1º determina que, aunque sean varias las personas afectadas, estaríamos ante la existencia de un solo delito en cada tráfico ilegal, tesis que ya había sostenido la STS 284/2006, de 6 de Marzo.
Poco importa que exista solo un testigo, sabido es que los testimonios "se pesan, no se cuentan", por lo tanto si le ha merecido crédito y verosimilitud, que en el presente caso se refuerza por la corroboración de encontrarse trabajando en el local del recurrente, ninguna objeción puede ser efectuada.
La valoración que del testimonio efectuó la Sala no es arbitraria sino razonada en extremo.
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