Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
TERCERO.- 1. La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. (STC 21 de abril de 1988). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (SSTS 24 de abril de 2001, RJ 2001, 2397, 29 de noviembre de 2005, RJ 2006, 36 y 14 de julio de 2006, RJ 2006, 6380). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también, conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada.
2. En el presente caso, ya
Frente a ello, y en primer término, se alega por la recurrente, sin cuestionar los hechos probados, que en relación a los actos propios no consta ni una sola manifestación de voluntad que de manera, clara e indubitada, haya exteriorizado el parecer de que no proceda el pago de compensaciones económicas a la extinción del condominio (Motivo tercero del recurso). En este sentido, la recurrente no tiene en cuenta, tal y como hemos señalado en la moderna configuración de la doctrina de los actos propios, que para su aplicación o estimación no resulta necesario un previo esquema negocial o declaración de voluntad negocial que integre o de fundamento a los actos propios, sino que basta con la responsabilidad derivada de la confianza suscitada entre partes por dichos actos, conforme al principio de buena fe. En el presente caso, el fundamento de los actos propios, como límite del ejercicio del derecho, radica en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente depositaron las partes en la validez y proporcionalidad de la partición de facto llevada a cabo por los propios interesados, con su pleno consentimiento y aceptación. De modo que, conforme a la naturaleza de la partición efectuada, resulta totalmente innecesario una previa cobertura negocial respecto de la posible proporcionalidad e igualdad de la misma, a los efectos de aplicar la doctrina de los actos propios como objeción a la legitimación de la parte actuante, cuando se han realizado actos que explican su claro e inequívoco reconocimiento.
En segundo término, tampoco puede admitirse la alegación de la recurrente en orden a que la estimación por la Sentencia de Apelación de la doctrina de actos propios suponga una indefensión procesal por la introducción de un nuevo argumento. En este sentido, ya la Sentencia de Primera Instancia declaró probada la existencia de la partición de hecho consentida por las partes, por lo que la Sentencia de Apelación, en uso de la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso y su pertinente fundamentación (principio de iura novit curia) estimó ajustado el recurso, no ya como un mero argumento sobre un hecho nuevo, sino a un fundamento jurídico derivado de la aplicación de la doctrina de los actos propios conforme a los hechos y a la cuestión debatida, de modo que no cabe apreciar incongruencia extra petita (SSTS de 6 de octubre de 1998 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303).
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