domingo, 29 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El motivo primero se formula por infracción del artículo 17 regla 3.a, párrafo segundo de la LPH, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se funda, en síntesis, en que, con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de fechas 17 de marzo de 2005 y 16 de diciembre de 2008, el acuerdo adoptado en segunda convocatoria en la junta general de la comunidad de propietarios celebrada el 30 de noviembre de 2006 hade ser declarado nulo por incumplimiento del requisito de la doble mayoría exigido en el artículo 17 regla 3.a de la LPH, al no haberse computado para obtener aquella las cuotas de los que, presentes en la convocatoria, se abstuvieron de emitir su voto.
Se desestima.
La Junta de propietarios adoptó dos acuerdos. En el primero -9 de marzo de 2006- negó al demandado la solicitud por la que interesaba que la comunidad le autorizase a abrir una puerta en un elemento común, como es la fachada del edificio, a pesar de lo cual procedió a su apertura. En el segundo -30 de noviembre de 2006- se le requirió para que repusiera a su estado original el local al haberlas realizado sin la autorización de la comunidad, advirtiéndole de que en caso contrario ejercitaría las acciones correspondientes.
Pues bien, las infracciones que alega la parte recurrente vienen a combatir la interpretación que la sentencia hizo del artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto al acuerdo por el que la junta de propietarios expresa su voluntad de que el propietario del local 43 reponga las obras realizadas a su estado inicial, que le habían sido prohibidas en un acuerdo anterior cuya impugnación, también interesada, fue desestimada en la sentencia al haber caducado la acción.
A tal respecto debe señalarse que, ciertamente, los términos del acuerdo a que se refiere el motivo son claros, y consisten en emprender los trámites legales para eliminar las obras realizadas en elementos comunes que fueron realizadas sin la autorización de la comunidad, como expresión del derecho de la comunidad de propietarios a instar la tutela judicial para la defensa de sus derechos e intereses, al carecer de facultades de autotutela en relación a las mismas. Como tal expresión del derecho a instar de los Jueces y Tribunales la tutela de sus derechos, el acuerdo de la junta de propietarios es plenamente ajustado a la Ley y a los Estatutos, debiendo ser en el procedimiento judicial donde se discuta acerca de la legalidad de las obras en cuestión, como así se ha hecho.
La correcta o incorrecta formación del quórum para inicial acciones legales contra el comunero no convierte en legales unas obras desautorizadas por un acuerdo anterior cuya legalidad resulta evidente por efecto de la caducidad de la acción formulada para obtener su nulidad, porque el acuerdo a que se refiere el motivo se limita a dar vía libre a la comunidad para emprender los trámites legales necesarios para recuperar aquellos espacios comunes alterados, dando carácter ejecutivo a un acuerdo previo que lo prohibía, y ello no es más que la expresión clara y evidente de su derecho a la tutela judicial efectiva ante lo que considera una actuación contraria a los estatutos por parte de uno de los comuneros, como así se deduce de la propia sentencia, que no se argumenta exclusivamente sobre la validez del acuerdo alcanzado unos meses después, respecto de la doble mayoría, sino sobre las facultades del presidente de la comunidad que " no debe quedar supeditado al acuerdo de la Junta de Propietarios, pues ante la violación de normas de la Ley de Propiedad Horizontal y estatutaria, goza de la precisa legitimación causal para proceder a ejercitar las acciones que competen a la Comunidad en defensa de los intereses generales, cuando, además, el acto perturbador se realiza en franca contradicción de un acuerdo precedente de la Junta de Propietarios".
Y es que, sin duda, no es posible sostener, de un lado, que los demandados han incumplido los estatutos de la comunidad mediante la ejecución de obras realizadas en obras comunes, que no fueron autorizadas por la comunidad, como se recoge en el primero de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, y negar, de otro, a la comunidad legitimación procesal para actuar frente a quienes, de una forma consciente y deliberada, han vulnerado la normativa comunitaria, privando o expropiando sin contraprestación alguna a los demás comuneros de elementos e instalaciones pertenecientes a todos ellos.
TERCERO.- El motivo segundo, se formula por infracción del artículo 14 de la CE, por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en materia de propiedad horizontal, por alteración de elementos comunes. La parte recurrente mantiene que, con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de fechas 5 de marzo de 1998, 18 de enero de 2007, 10 de octubre de 2007 y 16 de julio de 2009, la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de igualdad al permitir a otros propietarios de locales comerciales obras semejantes a las efectuadas por aquel.
Se desestima.
El acuerdo a que se refiere no es ni puede ser el de 30 de noviembre de 2006, sino el que toma la decisión de prohibir las obras y es evidente que la acción formulada para obtener su nulidad ha caducado, conforme declara la sentencia, que no ha sido combatida en este extremo.
Pero es que, además, la STS 9 de enero 2012 reitera como doctrina jurisprudencial "que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados", y es evidente que ningún tratamiento discriminatorio puede apreciarse en la solución dada por la Audiencia Provincialpara imponer a la comunidad de propietarios la validez de las obras ejecutadas, antes al contrario, se funda en criterios objetivos y razonables, puesto que se trata de obras de distinta naturaleza, conforme a la prueba que valora, especialmente la documental fotográfica, que no ha sido combatida en el recurso correspondiente.
CUARTO.- Finalmente, el motivo tercero se formula por infracción del artículo 7.1 y 2 CC, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Mantiene que, con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de fechas 3 de octubre de 1998, 29 de octubre de 2001 y 28 de noviembre de 2008, la actuación de la comunidad de propietarios recurrida ha de ser calificada como abusiva.
Se desestima.
Constituye doctrina de esta Sala en materia de propiedad horizontal que " el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma" (STS 9 de enero 2012).
De los hechos expuestos en la sentencia, no se aprecia que concurran los requisitos que caracterizan el abuso de derecho. No se ha acreditado que la parte demandante haya actuado con mala fe o en perjuicio del demandado. La interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios. La actuación de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, máxime cuando no se demuestra que la evacuación de humos de fumadores en un negocio de hostelería no puede realizarse de otro modo o que el cierre de la puerta abierta al exterior, sin el consentimiento unánime de la comunidad, haga inhábil el local para su explotación comercial.

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