domingo, 29 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Las estipulaciones contractuales relativas al precio.
Los argumentos del recurso de casación de la dueña de la obra, PGS, se centran en la interpretación del contrato de obra celebrado con L5. La sentencia recurrida parte de que hubo un cambio en las condiciones pactadas, pero ello no impide la reclamación del exceso por quien lo produjo porque entiende que existió una aceptación tácita, dado el silencio de la dueña de la obra cuando se le comunicaban los cambios, así como un enriquecimiento. Por el contrario, la sentencia de 1ª instancia, revocada en apelación, consideró que los aumentos de obra no aceptados corrían a cargo de la dueña de la obra, ahora recurrente.
Para resolver esta divergencia, que es el objeto claro del recurso de casación, esta Sala entiende necesario efectuar un repaso a las cláusulas del contrato celebrado entre las litigantes el 5 de mayo de 2003.
(...)
De las cláusulas transcritas se deduce lo siguiente:
1º La naturaleza del contrato de obra es la prevista en el art. 1593 CC. Se trataba de un contrato con precio fijo, tal como se deduce de lo establecido en la exposición VI y en la cláusula decimonovena.
2º Las partes excluyeron de forma expresa cualquier modificación del proyecto que no proviniera de la dueña de la obra, tal como se deduce claramente de las cláusulas octava y decimotercera y aun en este caso, la modificación debía ser aceptada por la contratista en los términos establecidos en el contrato.
3º No se previó en ningún caso una modificación proveniente de la contratista, que aceptó no solo el precio fijado, sino también que si introducía modificaciones a lo pactado y a las calidades establecidas en el proyecto, no podía reclamar ninguna compensación.
4º Finalmente, la contratista aceptó la limitación de no introducir revisiones de precios.
CUARTO. La interpretación del contrato.
Si bien esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias cuyo general conocimiento excluye su concreta cita, que la interpretación contractual es una función atribuida al juzgador de instancia, también debe tenerse en cuenta que esta misma jurisprudencia ha excepcionado el caso en que el resultado obtenido con la tarea interpretativa sea ilógico, erróneo, arbitrario, absurdo o contrario a derecho (SSTS 16 marzo 2011 y 28 junio 2011, entre muchas otras). Y en la interpretación del presente contrato y de su posterior ejecución se produce un resultado ilógico y absurdo teniendo en cuenta lo acordado por las partes.
En efecto:
1º Se ha desnaturalizado el art. 1593 CC. Si bien esta Sala ha interpretado esta disposición de forma amplia y favorecedora de la menor rigidez en relación a obras no presupuestadas, ya que se ha entendido que el art. 1593 CC no es una norma de derecho necesario, sino interpretativa de la voluntad de las partes, no puede ampliarse dicha norma hasta el punto de introducir como obra no presupuestada aquello que ha sido excluido por la voluntad expresa de las partes y que así se ha manifestado en el contrato.
2º No puede darse al silencio de la dueña de la obra el valor de aceptación tácita de las modificaciones, aunque hubieran sido comunicadas por la contratista, por la sencilla razón de que ésta no estaba autorizada contractualmente a cambiar los términos del proyecto y si lo hacía, de acuerdo con las cláusulas transcritas en el FJ anterior, no podía trasladar su costo a la propiedad, puesto que solo cuando ésta decidiera introducir cambios, debía seguirse el procedimiento previsto.
3º Por tanto, la regla interpretativa consiste en que los cambios no podían producirse y si se producían, corrían a expensas del contratista. Por ello solo podían admitirse aquellos cambios que fueron aceptados y razonados en la sentencia de 1ª instancia, por las mismas razones que allí se exponen.

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