domingo, 17 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. No concurrencia de interés casacional.
El recurrente formula su recurso al amparo de lo establecido en el art. 477.2, 2 LEC, porque considera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala y en concreto, a la establecida en las SSTS 43/2005, de 10 febrero y 307/2005, de 28 abril, que son las únicas que deben tenerse en cuenta a estos efectos, porque no ha denunciado la contradicción de la doctrina de las diferentes Audiencias provinciales, aunque cite dos sentencias que se refieren a la temporalidad de la pensión compensatoria.
La STS 43/2005, de 10 febrero, dictada en interés casacional, sentó la doctrina siguiente: "Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada - pensión compensatoria temporal".
La STS 307/2005, de 28 abril, aplica la misma doctrina formulada en la STS 43/2005. Por tanto, estas dos sentencias declararon la posibilidad de que se pueda establecer una pensión compensatoria con carácter temporal y ello antes de la reforma del art 97 CC, producida en julio de 2005.
Dicho lo anterior, en el actual procedimiento de divorcio, en el que se acordó la pensión compensatoria, no se pidió en ningún momento que se atribuyera a la esposa la pensión con carácter temporal, sino que lo que se discute es si se ha producido una modificación del patrimonio de los cónyuges que permita la extinción de la pensión compensatoria en el nuevo procedimiento de divorcio.
Aun cuando esta Sala, en el acuerdo de 30 diciembre 2011, admitió que no era necesario que las sentencias aportadas se refirieran a un supuesto idéntico al enjuiciado, sí se requiere que las pretensiones ejercitadas coincidan con lo resuelto en la jurisprudencia del TS, para que pueda efectuarse el juicio de confrontación entre lo decidido en la sentencia de la Audiencia Provincial y la doctrina de las sentencias de este Tribunal. Ello no ocurre en este caso, en que el demandante ha pedido la extinción de la pensión y no su atribución con carácter temporal.
Por todo lo anterior, al no poder aplicarse la doctrina sentada en las sentencias de contraste aportadas, debe declararse inadmisible el recurso de casación.

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