Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
QUINTO.- Por infracción de ley del art. 849.1º L..Cr. se protesta por la indebida aplicación del art. 169.2 C .P. y 28 del mismo Código.
El motivo debe ser rechazado.
Bastaría para ello anotar que el recurrente no respeta los hechos probados al desarrollar el motivo casacional, lo que hubiera debido determinar su inadmisión y ahora su desestimación por vía del art. 884.4 L .E.Cr.
El motivo no trata siquiera de refutar la calificación jurídica de los hechos declarados probados, limitándose a hacer valoraciones subjetivas de las pruebas practicadas, pero no dedica una sola palabra a intentar exponer con argumentos jurídicos que en el relato histórico de la sentencia impugnada no concurran los elementos que configuran el tipo penal aplicado, que, ciertamente, se hallan presentes en esa narración fáctica, a saber:
1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En el nuevo Código Penal, se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Ninguna duda alberga este Tribunal de Casación de la acertada calificación de los hechos efectuada en la instancia, pues el mismo comportamiento de la víctima al arrojarse por la ventana con grave riesgo para su integridad física e incluso para su vida, pone claramente de relieve que una reacción como esa necesita una grave causa y, en el contexto de los hechos acaecidos, esa causa no pudo ser otra que las amenazas de muerte proferidas por el acusado y que determinaron la autodefenestración de la mujer como único modo de evitar el mal gravísimo, inmediato y real que se cernía sobre ella.
El motivo se desestima.
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