Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
QUINTO.- (...) 2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil, no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes (STS 18 de junio 1992, RJ 1992, 5322). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
En este contexto, la casación no modifica o desnaturaliza el fenómeno interpretativo propiamente dicho, sino, mas bien, por mor de su naturaleza y función, particulariza la materia objeto de interpretación en orden a aquellos ámbitos que se proyectan sobre cuestiones de derecho y de no facto. Aunque esta diferenciación resulta siempre difícil de fijar en términos absolutos, conviene reiterar que la interpretación del contrato está reservada a la apreciación soberana de los Tribunales de instancia, salvo que sea absurda, arbitraria o manifiestamente ilógica (SSTS 12 de junio de 2009, RJ 2009, 3388 y 8 de febrero de 2010, RJ 2010, 395). Competencia que alcanza tanto a la valoración y fijación de los datos y hechos significativos del entramado contractual, a su alcance negocial y al propósito de la intención y conducta de los contratantes; todo ello sin perjuicio de los pronunciamientos y razonamientos lógicos jurídicos que se acompañen en su fundamentación. Por su parte, la cuestión de derecho, como contraste o aplicación de normas de Derecho objetivo, se proyecta sobre la propia valoración de las normas interpretativas, como preceptos de derecho material, sobre la calificación del contrato, su integración normativa y su posible conversión, entre otros posibles ámbitos. (STS de 12 de junio 2008, RJ 2008, 3220).
3. En el presente caso, la parte recurrente, con base a la infracción de los artículos citados en el segundo motivo de casación, configura la cuestión de derecho objeto de interpretación por esta Sala en torno a la errónea calificación jurídica del contrato que realiza el Tribunal de segunda Instancia, al entender, desde su personal valoración interpretativa, que se desconoce la naturaleza mixta del contrato celebrado y, por tanto, su carácter complejo derivado de un pacto de compraventa, que obligaría a la entrega de las parcelas y al pago de su correspondiente precio, y de un pacto de obligación de hacer, o de ejecución de obra, que obligaría a su ejecución y correspondiente pago en un momento posterior o diferido de la anterior obligación.
Al respecto, conviene señalar que la recurrente en su argumentación incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, pues toda ella viene referida con la finalidad de sustituir la interpretación contractual que realizan los tribunales de Instancia por la suya propia. En todo caso, también hay que señalar que igual suerte correría la argumentación si se hubiese planteado en el ámbito doctrinal de la atipicidad contractual derivada de los denominados contratos mixtos. En efecto, en estos contratos la razón de su atipicidad no depende de la mera voluntad de las partes, ya que reside en su presupuesto causal que se configura a través de elementos que pertenecen a tipos de contratos diferentes, casos de la donación mixta o del contrato mixto de permuta y compraventa, entre otros. Del mismo modo, la unidad contractual que cabe predicar de estos contratos determina, por lo general, el cumplimiento recíproco de las obligaciones contempladas, salvo que se pactara expresamente un régimen de ejecución prestacional diferenciado para cada una de ellas. Ninguno de estos dos extremos se dan en el presente caso, en donde, en primer término, la obligación de hacer la obra de urbanización de las parcelas no modifica la tipicidad propia del contrato de compraventa pudiendo ser reconducida a la modalidad de la "emptio rei speratae", de forma que dicha obligación de hacer, como obligación de resultado, opera como una auténtica condición para que se produzca la obligación del pago de precio convenido. En segundo término, y abundando en la tipicidad expuesta, tampoco puede sostenerse que de la literalidad del contrato se infiera expresamente que las partes pactaran un régimen de ejecución autónomo y separado para esta obligación de hacer quedando, por tanto, comprendida en la obligación de entrega que incumbe al vendedor.
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