lunes, 7 de mayo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 27 de marzo de 2012 (D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL).

TERCERO.- La segunda cuestión planteada en el recurso de apelación es la relativa a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En cuanto a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tenían desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado; carácter y finalidad que junto a la función económica a la que sirven han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De este modo, la Jurisprudencia ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (en similares términos las sentencias del Alto Tribunal de 18 de septiembre, 16 de octubre y 9 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2009). Insisten también en que la apreciación de la conducta de la aseguradora en orden a determinar si concurre causa justificada que excluya el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 29 de noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006 y 4 de junio de 2007 .
En este mismo sentido declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio y 10 de diciembre de 2010 que "En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001, 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002, 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Esto fue así durante mucho tiempo, en atención a un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales. Esta exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la «sustancial», con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. Pero, como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, con posterioridad se ha consolidado una nueva orientación que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que obliga a prescindir del alcance que se venía dando a la reglain illiquidis non fit mora[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción deldies a quo[día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias".
Desde esta perspectiva, también coincidimos con el criterio de la sentencia apelada de que no deben devengarse los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, pues no podemos considerar irrazonable el carácter de la oposición formulada por la aseguradora demandada, máxime cuando por escrito de 14 de abril de 2008 admitió el siniestro de invalidez absoluta y permanente, poniendo a disposición del Sr. Torcuato la indemnización, y al contestar a la demanda consiguió la suma adeudada de 36.060,73 euros.

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