Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO. - El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.
A) El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».
Tras la reforma del artículo 7.7 LPDH por la DF 4.ª LO 10/1995, de 23 de noviembre, el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor - no en la intimidad- de estas, no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma.
Así se desprende del artículo 7.7 LPDH y en este sentido, la STS de 5 de julio de 2004, RC n.º 4527/1999, según la cual el ataque al honor del demandante, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.
Mas recientemente, la sentencia del Pleno de esta Sala de 24 de abril de 2009, RC n. º 2221/2002, según la cual, cuando un ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
B) Por otra parte, según el artículo 18.4 CE la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor. En cumplimiento de este mandato constitucional se aprobó la LPD cuyo artículo 1 se pronuncia en los siguientes términos: «[l]a presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar».
De lo expuesto resulta que la propia LPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2).
A propósito de la LPD , la STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática».
En el marco de esta LPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los «Principios de la Protección de datos», establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 29 LPD regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y el referido artículo en su párrafo 2.º se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor.
Y en cuanto a la calidad de los datos objeto de tratamiento, la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito exige con carácter previo a la inclusión en el fichero que exista una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.
QUINTO.- Vulneración en el supuesto enjuiciado del derecho al honor.
La aplicación de la doctrina expuesta en el FJ anterior al supuesto que nos ocupa conlleva la estimación del segundo motivo de casación. Y esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal al evacuar el trámite correspondiente, se basa en las siguientes consideraciones:
A) Se alega la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, pues su inclusión en el fichero fue errónea partiendo del dato de que nunca contrato un préstamo con la entidad demandada.
B) La Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente fundándose en que no existió intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues Banco Cetelem, S.A., en virtud de unos documentos de apariencia real concedió el préstamo, en consecuencia, la deuda era cierta, líquida y exigible, aunque según se desprende de las diligencias penales no imputable a la recurrente. No obstante, la Audiencia Provincial de Valencia no apreció la culpabilidad de Banco Cetelem, S.A., pues su actuación estaba respaldada por unos documentos que tenían toda la apariencia de ser reales y veraces y cuando tuvo constancia de que no lo eran, actuó de forma diligente dando de baja la inclusión de la demandante en el fichero.
Las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala teniendo en cuenta lo expuesto en el FJ anterior permiten llegar a la conclusión de que está suficientemente justificado que existió una intromisión en el derecho al honor de la demandante, pues la propia sentencia recurrida reconoce que el crédito concedido por Banco Cetelem, S.A., «según se desprende de las diligencias penales no era imputable a la demandante», y por tanto, la deuda no era exigible a la recurrente, pues nunca contrató ningún préstamo con la misma y, por tanto, la inclusión de la demandante en el fichero fue errónea.
Comunicar hechos no veraces a un registro de morosos es una conducta contraria a los buenos usos y prácticas bancarios, pues las entidades bancarias deben velar de modo muy prudente por la exacta comunicación de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso.
De lo expuesto resulta que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente (artículo 7.7 LPDH), pues la inclusión en el fichero le hace desmerecer ante los demás, al menos en su aspecto de cumplidor de sus obligaciones de carácter económico y la permanencia en ese fichero con la publicidad que comporta habrá de ponderarse en el momento de determinar la indemnización.
En consecuencia, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de solvencia patrimonial provoca un menoscabo de su buen nombre, de la consideración social o económica de la titular de los datos, en definitiva, una intromisión en su dignidad o prestigio y un notorio descrédito.
De todo ello se concluye, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que la inclusión indebida de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial gestionado por Asnef Equifax a instancia de Banco Cetelem, S.A., constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
SEXTO.- Cuantificación del daño moral.
Estimado el recurso de casación y reconocida la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor surge el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado, así según el artículo 1 LPD, esta Ley tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Y tanto la LPDH como en la LPD contemplan la posibilidad de indemnización en los supuestos de vulneración de la normativa que regula la materia. Concretamente, según el artículo 19.1 LPD «[l]os interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados», y el artículo 9.3 LPDH declara que «[l]a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».
En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 1131/2006 que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria».
La recurrente en su demanda solicitó 12 000 €, o aquella cantidad que se estime adecuada y, en todo caso, al abono del importe del vehículo que adquirió.
Según la citada STS del Pleno de 24 de abril de 2009 basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima. Por otra parte, deberá ponderarse el tiempo que figuraron lo datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas.
Así, según resulta de los autos se incluyó a la demandante en el fichero de Asnef Equifax a instancia de Banco Cetelem el 24 de junio de 2003 y la baja a instancia de Effico (cesionaria del crédito) se produjo el 11 de febrero de 2005 cuando Banco Cetelem fue requerido por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia para que remitiese la documentación relativa al crédito supuestamente concertado por la recurrente. Por otra parte, según el histórico de consultas, el fichero fue consultado en tres ocasiones.
Todos estos elementos deben valorarse en orden a la cuantía de la indemnización por los daños morales padecidos y se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, entre ellas, la repercusión, el tiempo de permanencia en el fichero correspondiente y la publicidad por el número de consultas, la concesión de una indemnización de 12 000 € ponderando según la jurisprudencia las circunstancias del caso.
En cuanto a la responsabilidad por la referida intromisión ilegítima debe tenerse en cuenta que el artículo 19 LPD se pronuncia en los siguientes términos: «[l]os interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados». Y el artículo 29 LPD en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito precisa en su párrafo 2. º que «[p]odrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». Del examen de los autos resulta que fue Banco Cetelem, la entidad que suministró los datos al titular del fichero Asnef Equifax S.L., y el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago, por tanto, debe ser Banco Cetelem, S.A., el que indemnice a la recurrente.
En este sentido, se pronuncia el artículo 43.2 del RD. 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LPD : «El acreedor o quien actúe por su cuenta el interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre».
De lo expuesto se concluye que Banco Cetelem, S.A., deberá abonar a la recurrente la cantidad de 12 000 € en concepto de indemnización.
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