domingo, 27 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. En el primero, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, denunciando la vulneración del principio sobre la carga de la prueba, concretado en el hecho de que la sentencia impugnada desconoce en supuestos de responsabilidad médica, en el que se produce un daño desproporcionado, el principio básico de inversión de la carga de la prueba, sosteniendo que debe ser el médico el que deba probar en juicio que no fue responsable de lo que le pasó a la paciente.
Se desestima.
Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba (SSTS 14 de junio 2010, por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997).
La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente (STS 29 de junio de 2001, RC núm. 1481/1996). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria (STS de 8 de octubre de 2004, RC núm. 2651/1998).
En el caso, la sentencia de la Audiencia no ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba, antes al contrario las ha aplicado de forma correcta:
(i) En primer lugar, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, dice la sentencia de 1 de junio de 2011, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (artículo 217.5 LEC). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010).
(ii) En segundo lugar, la sentencia no dice que corresponda probar a la actora la negligencia médica. Lo que la sentencia dice es que no consta que una falta de anticoagulante fuera la generadora del ictus, que la retirada del tratamiento con sintrom y su no sustitución por otro tratamiento anticoagulante haya sido decisión del demandado y que, en definitiva, no existe prueba del nexo causal entre el daño sufrido por la actora, el ictus cerebral que desde luego resulta indiscutible, y la actuación médica del demandado.
(iii) En tercer lugar, el daño desproporcionado, del que nada dice la sentencia, se produce con respecto a la retirada del sintrom, no respecto de la blefaroplastia que realizó correctamente el demandado.
(...)
SEXTO.- En el motivo tercero se invoca la infracción de los artículos 25 a 29 de la Ley de Defensa de Consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984, toda vez que acreditada la negligencia médica del Sr. Peralta al no controlar, como debiera, la suspensión y reanudación del tratamiento con sintrom de su paciente, debe operar la protección que despliegan tales preceptos.
Se desestima. La normativa de consumidores no ha sido aplicada en la sentencia ni pudo aplicarse.
Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha (SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007).

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