domingo, 27 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Antes de entrar a examinar los concretos argumentos del recurso, debe fijarse la naturaleza de la filiación a partir del reconocimiento realizado por el ahora recurrente y, por ello, hay que examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso.
Tal como se ha recogido en los antecedentes resumidos en el FJ 1 de esta sentencia, el recurrente D. Hermenegildo reconoció al hijo de su esposa después de haber contraído matrimonio con ella. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente el Art. 119 CC, que establece que "la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado conforme a lo dispuesto en la sección siguiente". Por ello, debemos examinar si han concurrido los requisitos exigidos para que la filiación de D. Julio tenga carácter matrimonial.
1º D. Julio nació antes del matrimonio de su madre.
2º D. Hermenegildo contrajo matrimonio con la madre de D. Julio, cuando éste contaba nueve años.
3º Una vez contraído este matrimonio, D. Hermenegildo reconoció al hijo de su esposa, es decir, de acuerdo con uno de los medios para determinar la filiación extramatrimonial, previstos en el Art. 120 CC.
4º Este reconocimiento, efectuado constante matrimonio, atribuye a la filiación reconocida el carácter de matrimonial, puesto que el matrimonio de los padres produce el cambio de régimen de la filiación, tal como afirma la STS 1162/2002, de 28 noviembre, que dice " En cambio, la impugnación de la filiación (ya determinada), después del matrimonio de los padres es el de la filiación matrimonial. Por el matrimonio de los padres, el estado de filiación de los hijos habidos antes cambia de régimen y se cumple la prevención del artículo 119 de que el hecho de la filiación quede determinado legalmente con el hecho del subsiguiente reconocimiento. Este reconocimiento deja sin efecto la indeterminación de la filiación no matrimonial por interpretación "a contrario sensu" de la resolución de la Dirección General de los Registros de 22 de Enero de 1988".
Por tanto, D. Julio es hijo matrimonial de D. Hermenegildo Además, debe recordarse que la aplicación del Art. 119 CC se produce con independencia de la existencia o no de relación biológica del padre reconocedor con el reconocido, porque se trata de un efecto legal del reconocimiento, unido al matrimonio de los padres. La restauración de la situación relativa a la coincidencia con la verdad biológica solo puede tener lugar mediante las correspondientes acciones de impugnación de la filiación, que deben ejercitarse en los plazos y condiciones previstos en la ley.
CUARTO. La naturaleza matrimonial de la filiación ahora impugnada impide la aplicación del Art. 140 CC, contrariamente a lo que pretende el recurrente. Por tanto, debería haberse ejercitado la acción del Art.
136 CC; sin embargo, ello no era posible por haber transcurrido el plazo de un año desde la inscripción.
Además, el marido sabía que el hijo a quien reconocía no era suyo desde el punto de vista biológico (Art. 136 CC) y no concurre ningún vicio de la voluntad en el reconocimiento (Art. 138 CC).
Pero aun en el hipotético caso de que se tratara de una filiación no matrimonial, había ya también transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el Art. 140.2 CC, que resulta aplicable según la STS318/2011, de 4 julio, que declaró la siguiente doctrina: "La acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del Art. 140 CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento", partiendo de las sentencias 453/2004, de 27 mayo; 1012/2008, de 29 octubre; 1177/2008, de 5 diciembre y 751/2010, de 29 noviembre, que habían aceptado la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del Art. 140 CC, pero habían declarado su caducidad por no haberse efectuado dentro de plazo. Con la doctrina de la Sala expresada en la STS 318/2011 citada, queda superada la doctrina anterior citada por el recurrente y por ello, no aplicable.

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