Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. El único motivo se funda en el Art. 477, 2, 2 LEC, por existir jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, en la interpretación del art. 101 CC, en relación al concepto de vida marital que produce la extinción de la pensión compensatoria.
Motivo único. Denuncia la vulneración del art. 101 CC. La doctrina de la sentencia recurrida es contraria a la de las SSAP de Sta. Cruz de Tenerife, de 7 noviembre 2005 y 19 febrero 2007, que aun siendo del mismo ponente que la recurrida, mantienen un criterio contrapuesto; también a las SSAP de la sección 12 de Barcelona, de 3 diciembre 1999, 21 marzo 2007 y 15 abril 2008 que exigen que la unión more uxorio tenga un carácter permanente y estable, de modo que se genere una posesión de estado familiar. Y finalmente, a las SSAP sección 3ª de Valladolid, de 5 junio 1999 y 12 mayo 2005, que consideran que esta relación debe ser equiparable a la existente entre los cónyuges en una unión matrimonial ordinaria.
El motivo se desestima.
La reciente STS 42/2012, de 9 febrero, resuelve la cuestión planteada en este recurso. De acuerdo con el FJ 4º de la STS citada, para dar sentido al Art. 101 CC, "[...] deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19, 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF.
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
TERCERO. Aplicando la doctrina anterior, debe concluirse que la convivencia de Dª Angelina con una tercera persona desde 2006, que ha quedado plenamente probada y que la propia conviviente reconoció haberse producido, si bien sin estar de acuerdo con los efectos relativos a la pérdida de la pensión compensatoria, tuvo el carácter de "vida marital" a los efectos de la extinción de la pensión, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC, por las siguientes razones:
1ª La ex esposa demandada y su hija reconocieron en el acto del juicio que la convivencia era real y que tenía una duración de dos años en aquel momento.
2ª Aunque no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, el Sr. Dimas había acudido habitualmente a la vivienda de la Sra. Angelina no solo para visitarla, sino que también había residido allí muchos fines de semana.
3ª Estas relaciones tuvieron las características de permanencia: en el momento de la demanda de la comparecencia en el acto del juicio la demandada y su hija dijeron que en aquel momento la convivencia tenía una duración de aproximadamente dos años.
4ª El entorno de Dª Angelina conocía estas relaciones, como lo demuestra la declaración de la propia hija de la recurrente.
5ª Los hechos probados permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por "vida marital" en el Art. 101 CC.
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