mi茅rcoles, 30 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- El cuarto motivo de casaci贸n, por presunci贸n de inocencia, se refiere en realidad a la inexistencia en el caso actual del enga帽o t铆pico de la estafa, alegando que nos encontramos ante un dolo civil.
Por lo que se refiere a la presunci贸n de inocencia, su desestimaci贸n se impone pues se ha practicado legalmente en el juicio prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, como la propia declaraci贸n testifical de los perjudicados que explicaron el sistema de actuaci贸n del acusado y de las personas que trabajaban para 茅l, consistente en obtener el dinero para invertir con la promesa de importantes intereses, entreg谩ndoles en garant铆a un pagar茅 contra una cuenta corriente, que no ten铆a intenci贸n de pagar, y que efectivamente result贸 impagado a su vencimiento, suspendiendo el pago de los intereses al poco tiempo.
Desde el punto de vista de la impugnaci贸n de la concurrencia en el presente supuesto del tipo delictivo de estafa, ha de recordarse que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del enga帽o que debe ser suficiente para generar un acto de disposici贸n de la v铆ctima, que constituye la consecuencia de la actuaci贸n enga帽osa. Acto de disposici贸n que realiza el enga帽ado bajo la influencia del error que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acci贸n que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero.
El enga帽o ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinaci贸n, mendacidad, fabulaci贸n, ocultaci贸n o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, incluida la ocultaci贸n de datos relevantes que deber铆an haberse comunicado para un debido conocimiento de la situaci贸n por parte del sujeto pasivo, pues con tal forma de proceder el actor provoca un error de evaluaci贸n de la situaci贸n que induce al enga帽ado a realizar un acto de disposici贸n que en una valoraci贸n correcta, en caso de conocer los datos relevantes, no habr铆a realizado.
Se exige en el tipo que el enga帽o sea bastante para producir error en otro, es decir, que sea id贸neo, relevante y adecuado para producir el error, o sea que el enga帽o sea suficiente y proporcionado para la consecuci贸n de los fines perseguidos. Dicha idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a m贸dulos objetivos como en funci贸n de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la mendacidad del agente.
Para valorar la relaci贸n de causalidad entre el enga帽o y el error determinante de la disposici贸n patrimonial, la doctrina jurisprudencial acude a la teor铆a de la imputaci贸n objetiva, que parte de la idea de que la mera verificaci贸n de la causalidad natural no es suficiente para la atribuci贸n del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere adem谩s verificar que la acci贸n ha creado un peligro jur铆dicamente desaprobado para la producci贸n del resultado, que el resultado producido es la realizaci贸n del mismo peligro creado por la acci贸n y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
El primer nivel de la imputaci贸n objetiva es la creaci贸n de un riesgo t铆picamente relevante. El comportamiento ha de ser peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesi贸n o puesta en peligro del bien jur铆dico protegido. El juicio de probabilidad requiere tomar en consideraci贸n las circunstancias conocidas o reconocibles por una persona prudente en el momento de la acci贸n y todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus efectivos conocimientos.
Adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protecci贸n de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el 谩mbito t铆pico de la estafa y llevar a sus justos t茅rminos el principio de la funci贸n de protecci贸n subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
SEXTO.- Aplicando esta doctrina al supuesto actual es clara la desestimaci贸n del motivo.
El autor de una estafa lesiona un deber de respeto de la organizaci贸n del sujeto pasivo cuando le presenta una situaci贸n de hecho que induce a dicho sujeto a obtener falsas conclusiones. En los casos en que el actor propone a la v铆ctima invertir en su negocio, le corresponde al actor ofrecer informaci贸n veraz sobre los elementos b谩sicos del negocio de que se trate, pues por la posici贸n que ocupa en la relaci贸n, es el actor el 煤nico que dispone de esta informaci贸n, que no es normativamente accesible a la v铆ctima.
Por ello considera la mejor doctrina que debe apreciarse estafa cuando el actor propone a la v铆ctima un negocio inexistente, revistiendo esta propuesta de una puesta en escena que la dota de verosimilitud, y obteniendo as铆 que la v铆ctima le entregue el dinero solicitado, efectuando un desplazamiento patrimonial destinado supuestamente a invertir en el negocio del actor, y recibir el beneficio correspondiente, cuando en realidad la intenci贸n del actor es apropiarse directamente del dinero recibido, sin invertirlo en negocio alguno, con notorio perjuicio de la v铆ctima.
Esto es lo que ha sucedido en el caso actual, en el que el recurrente ofrec铆a a los perjudicados invertir en su negocio elevadas sumas de dinero, a cambio de un inter茅s importante, aparentando solvencia mediante la constituci贸n de una entidad mercantil de inversiones, realzando su oferta con la garant铆a de un pagar茅 que supuestamente garantizaba la devoluci贸n 铆ntegra del dinero y abonando durante un corto tiempo los intereses prometidos, lo que serv铆a de anzuelo para captar nuevos clientes, con cuyo capital se abonaban los intereses.
Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustraci贸n del negocio prometido, pues en la medida que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor cesa en el pago de los intereses y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
S脡PTIMO.- El 煤ltimo motivo de recurso, que aunque se encabece por infracci贸n constitucional al amparo del art 852 de la Lecrimalega en realidad infracci贸n de ley, cuestiona la falta de autoprotecci贸n de los perjudicados, por estimar que no adoptaron los mecanismos de defensa adecuados.
Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en las recientes sentencias de esta Sala n煤m. 162/2012, de 15 de marzo, y n煤m. 243/2012, de 30 de marzo, que si el tipo penal exige que el enga帽o ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposici贸n en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un enga帽o burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la m铆nima desconfianza exigible.
Asimismo la STS n煤m. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en s铆ntesis, que " esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del enga帽o bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del enga帽o desenvuelto por el agente y causante del error en la v铆ctima que realiza el acto de disposici贸n patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuaci贸n en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad t铆pica del enga帽o, porque una absoluta falta de perspicacia, una est煤pida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del enga帽o".
Ahora bien, una cosa es la exclusi贸n del delito de estafa en supuestos de " enga帽o burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, est煤pida credulidad o extraordinaria indolencia ", y otra, como se se帽ala en las citadas sentencias n煤m. 162/2012, de 15 de marzo, y 243/2012, de 30 de marzo, que se pretenda desplazar sobre la v铆ctima de estos delitos la responsabilidad del enga帽o, exigiendo un modelo de autoprotecci贸n o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo, se subraya tambi茅n en la misma l铆nea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocaci贸n que convierte en id贸neo un enga帽o que por si mismo no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el enga帽o adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocaci贸n la buena fe y la confianza del enga帽ado".
Como recuerdan las reiteradas sentencias n煤m. 162/2012, de 15 de marzo y n煤m. 243/2012, de 30 de marzo, " el tr谩nsito de un derecho penal privado a un derecho penal p煤blico constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resoluci贸n de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resoluci贸n imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilizaci贸n, tanto en t茅rminos de pacificaci贸n social como en objetivaci贸n, imparcialidad y proporcionalidad".
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del enga帽o, en t茅rminos objetivos y subjetivos, o de adecuaci贸n social de la conducta imputada, la aplicaci贸n del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilizaci贸n de la v铆ctima con abusivas exigencias de autoprotecci贸n En el caso actual, es indudable que los perjudicados fueron conducidos deliberadamente al error omitiendo por quien deb铆a hacerlo informaciones relevantes y expresando datos falsos, a trav茅s de un conjunto de actuaciones que en absoluto pueden ser calificadas de burdas, y que, desde luego, consiguieron enga帽ar a un n煤mero muy elevado de personas.
Ha de recordarse que, adem谩s de los trece perjudicados por los que se sigue esta causa, a los que defraud贸 un total de 182.000 euros, el recurrente ha sido condenado tambi茅n en otra sentencia anterior, de 17 de diciembre de 2007, ratificada por este Tribunal Supremo en sentencia n煤m. 745/2008, de 30 de junio, que le conden贸 por delito continuado de estafa como consecuencia de una actuaci贸n similar a la ahora enjuiciada, que afect贸 a otros diecis茅is perjudicados, con un importe defraudado de 699.000 euros. En esta sentencia se expresa que la raz贸n de la condena por delito de estafa no es el mal resultado de un negocio de riesgo, riesgo con el que pod铆an contar los inversores perjudicados, sino el haberles convencido de forma fraudulenta de que su dinero seria invertido, cuando en realidad nunca lo fue.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- En el segundo motivo, articulado tambi茅n al amparo del art 5 4潞 de la LOPJ, se denuncia la vulneraci贸n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en relaci贸n con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, interesando que se valoren las dilaciones producidas en esta causa como atenuante muy cualificada.
La reforma del C贸digo Penal operada mediante la Ley Org谩nica 5/2010, de 22 de junio, que entr贸 en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 陋, las dilaciones indebidas en unos t茅rminos que, como ha se帽alado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que ven铆a aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante anal贸gica de dilaciones indebidas.
As铆, dispone el art. 21 6潞 que constituir谩 circunstancia atenuante: " La dilaci贸n extraordinaria e indebida en la tramitaci贸n del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporci贸n con la complejidad de la causa".
Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero, el pre谩mbulo de la Ley Org谩nica 5/2010 establece que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analog铆a".
Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalizaci贸n legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utiliz贸 para construir la atenuante por analog铆a. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deber谩 guiar la interpretaci贸n de la nueva circunstancia 6陋 del art. 21 del C贸digo Penal reformado.
CUARTO.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los 贸rganos jurisdiccionales la obligaci贸n de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y tambi茅n la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noci贸n de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreci贸n el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitaci贸n de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al 贸rgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuaci贸n de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso Gonz谩lez Doria Dur谩n de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso L贸pez Sol茅 y Mart铆n de Vargas, y las que en ellas se citan).
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuaci贸n consiste en que la p茅rdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la p茅rdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor (SSTS 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).
La compensaci贸n se realiza mediante la aplicaci贸n de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilaci贸n sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporci贸n con la complejidad de la causa.
Tambi茅n se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneraci贸n del derecho, como recordaba la STS n煤m. 1151/2002, de 19 de junio, no deber铆a ser apreciada "si previamente no se ha dado oportunidad al 贸rgano jurisdiccional de reparar la lesi贸n o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboraci贸n del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constituci贸n mediante la cual poniendo la parte al 贸rgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasi贸n para remediar la violaci贸n que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero)".
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS n煤m. 1497/2002, de 23 septiembre, se帽alando que " en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucci贸n, el impulso procesal es un deber procesal del 贸rgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin m谩s, a renunciar a la eventual prescripci贸n del delito que podr铆a operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posici贸n del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas est谩 configurado en el art铆culo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al C贸digo penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoraci贸n jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el 谩mbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el car谩cter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
SEXTO.- Existe acuerdo en que el concepto de dilaci贸n indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoraci贸n acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificaci贸n del retraso y la no atribuci贸n a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar 茅stas de forma inexorable y sin da帽o no cabe reparaci贸n (SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio m谩s all谩 del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesi贸n bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del da帽o que pueda ocasionarle la prolongaci贸n del proceso, bien por la reducci贸n del inter茅s social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relaci贸n con la necesidad de pena, subsistente en su integridad (STS 3 de febrero de 2009).
S脡PTIMO.- En el caso actual la tramitaci贸n del procedimiento se ha demorado casi quince a帽os, desde que ocurrieron los hechos hasta la celebraci贸n del juicio oral, sin que un retraso de tan notoria relevancia pueda explicarse, en absoluto, por la complejidad de la causa, dado que en realidad se trataba de un asunto sencillo, que ha dado lugar a una investigaci贸n de escasa complejidad.
Es cierto que dicha demora se debi贸, en parte, a la localizaci贸n del recurrente, y de forma m谩s destacada a los frustrados intentos de localizar a quien aparentemente podr铆a ser el responsable principal de los hechos objeto de investigaci贸n, que finalmente no pudo ser localizado ni enjuiciado. Pero, pese a todo, es claro que se produjeron dilaciones extraordinarias, de gran entidad, que explican que la causa pudiese demorarse de forma tan manifiestamente excesiva.
Es cierto, tambi茅n, que no consta que la parte recurrente plantease formalmente esta cuesti贸n en la instancia, pero tambi茅n lo es que, como razona el Ministerio P煤blico al apoyar expresamente el motivo, la concurrencia de dilaciones es tan manifiesta que justifica la apreciaci贸n de la atenuante, aun cuando se trate de una cuesti贸n nueva, pues se ha afectado de modo patente a un derecho fundamental del recurrente. Atenuante que, adem谩s, debe ser apreciada como muy cualificada dada la relevancia de las dilaciones producidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Factor de correcci贸n por perjuicios econ贸micos en incapacidades transitorias.
A) Seg煤n declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.潞 1741/2004, la STC181/2000 declar贸 la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de correcci贸n por perjuicios econ贸micos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensi贸n de resarcimiento por lucro cesante de las v铆ctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinaci贸n del da帽o objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta 煤nicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta impl铆citamente que una valoraci贸n insuficiente del da帽o por la ley puede ser equivalente a una limitaci贸n de la indemnizaci贸n.
Esta limitaci贸n es admisible si la CE la permite y as铆 ocurre si no hay culpa del causante del da帽o.
En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicaci贸n para la Tabla V que except煤a de su aplicaci贸n el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del da帽o culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnizaci贸n vendr谩 determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir da帽os ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM, la indemnizaci贸n por perjuicios econ贸micos establecida en la Tabla VB) operar谩 como un l铆mite vinculante.
Con relaci贸n a los presupuestos que han de darse para su aplicaci贸n, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de correcci贸n por perjuicios econ贸micos a toda v铆ctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsi贸n no aparece en relaci贸n a los perjuicios econ贸micos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicaci贸n que se acredite que se est谩 realizando actividad laboral en el momento del siniestro, as铆 como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino 煤nicamente su aplicaci贸n en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.
Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.潞 2775/2004, ha considerado que la raz贸n de analog铆a sustenta la aplicaci贸n a los d铆as del baja del factor de correcci贸n en el grado m铆nimo de la escala correspondiente al factor de correcci贸n por perjuicios econ贸micos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la v铆ctima en edad laboral que no acredita ingresos, analog铆a que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el m谩ximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios econ贸micos de diversa 铆ndole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los da帽os causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoraci贸n de los da帽os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaci贸n, conceda un porcentaje inferior, dado que el se帽alado por la LRCSVM tiene car谩cter m谩ximo («hasta el 10%») y no se establece limitaci贸n alguna dentro del abanico fijado por el legislador.
Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STSde 20 de julio de 2011, RC n.潞 820/2008, que confirma la decisi贸n de la AP de incrementar la indemnizaci贸n b谩sica que deb铆a percibir un ertzaina por los perjuicios econ贸micos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnizaci贸n b谩sica por este concepto) en atenci贸n al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, a煤n cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.
B) En atenci贸n a esta doctrina no puede ser aceptada la decisi贸n de la AP desde el momento que condiciona la concesi贸n del factor corrector por perjuicios econ贸micos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnizaci贸n b谩sica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurri贸 el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnizaci贸n b谩sica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios econ贸micos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como raz贸n para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En consecuencia, por consecuencia del referido factor corrector de perjuicios econ贸micos procede incrementar en 919,12 euros la indemnizaci贸n b谩sica por d铆as de baja fijada por la APen la suma de 9 191,23 euros, lo que hace una indemnizaci贸n total por incapacidad transitoria de 10 110,35 euros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D陋. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. El recurso se interpone por presentar inter茅s casacional, al amparo del art. 477, 2, 3 LEC, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales en relaci贸n a la posibilidad de acordar la divisi贸n material del domicilio conyugal, en base a lo dispuesto en el art. 96 CC.
Antes de entrar a examinar los argumentos del recurso de casaci贸n, la Sala debe plantearse la concurrencia de inter茅s casacional, ya que las sentencias de contraste que el recurrente aporta no se refieren exactamente al caso planteado, sino que resuelven casos en que se pide la partici贸n de la vivienda habitual que tiene naturaleza de bien ganancial y ello antes de la liquidaci贸n de la sociedad conyugal. A pesar de ello, esta Sala entiende que dicho inter茅s casacional concurre, aplicando las reglas contenidas en las SSTS 976/2008, de 31 octubre y 717/2011, de 27/octubre. La primera de las sentencias citadas dice que "[...]de circunscribir la "cognitio" del Tribunal en el tema de infracci贸n de doctrina jurisprudencial a un mero juicio de contraste respecto de las sentencias citadas por la parte, (y sin menoscabo de que esta alegaci贸n es una exigencia formal insoslayable para la parte recurrente), se excluir铆a la posibilidad de que el Tribunal pudiera aplicar la doctrina jurisprudencial actual, o, lo que es peor, la posibilidad de crear o cambiar la jurisprudencia adecuada al caso, contradictoria o no con la invocada, con lo que, en las materias en las que el tipo de proceso se determina en atenci贸n a las mismas, se cercenar铆a pr谩cticamente la evoluci贸n de la jurisprudencia y se cosificar铆a la normativa legal, lo que no tiene apoyo alguno en la previsi贸n legislativa, ni coincide con el criterio interpretativo racional que procede mantener en la materia". Ello coincide con el Acuerdo de la Sala 1陋, de 30 diciembre 2011, sobre criterios de admisi贸n de los recursos de casaci贸n y los recursos extraordinarios por infracci贸n procesal, donde se dice que "cuando a criterio de la Sala1陋 del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relaci贸n al problema jur铆dico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la com煤n opini贸n de la comunidad jur铆dica sobre una determinada materia" podr谩 admitirse un recurso de casaci贸n en la modalidad del inter茅s casacional.
Esta es la situaci贸n que plantea el presente recurso por las siguientes razones:
1陋 Porque se produce una situaci贸n de analog铆a, ya que aunque no se trata en el presente supuesto de bienes gananciales, se trata tambi茅n de una partici贸n material de un inmueble en que se ha establecido la residencia familiar.
2陋 Son aplicables a los procesos matrimoniales las mismas reglas del recurso de casaci贸n. Sin embargo, los especiales intereses protegidos permiten una interpretaci贸n m谩s amplia de las normas que explican y dan sentido al concepto de inter茅s casacional.
Todas estas razones llevan a estimar la concurrencia de inter茅s casacional, que consiste en determinar si puede distribuirse f铆sicamente un inmueble propiedad del marido para adecuar la vivienda familiar en una parte del mismo.
TERCERO. El recurso se divide en dos motivos que se van a examinar conjuntamente.
El primer motivo pone de relieve la existencia de dos corrientes de interpretaci贸n del supuesto de divisi贸n material y adjudicaci贸n de la vivienda familiar puesto que el procedimiento matrimonial no es el marco adecuado para dilucidar la divisi贸n material y adjudicaci贸n de los diferentes componentes de la vivienda familiar (SSAP Sta. Cruz de Tenerife 501/2002, de 129 julio y 729/2000, de 16 septiembre y SSAP de Las Palmas 198/1998, de 27 julio y 366/2008 de 29 mayo; SAP Murcia 342/2003, de 20 noviembre y Madrid 5 abril 2001). Un segundo criterio jurisprudencial admite la divisi贸n material de la vivienda al amparo del Art. 96 CC, siempre que se acredite que la divisi贸n es posible y 煤til por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad y no exista relaci贸n conflictiva entre los interesados. (SSAP Sevilla 26/2008, de 31 enero; 68/2000, de 3 febrero; SAP Madrid, 549/2010, de 26 julio; Alicante, 648/2003, de 20 noviembre, y Albacete, 20 octubre 2008).
El segundo motivo dice que las sentencias indicadas como favorables a la petici贸n del recurrente indican que los requisitos que se deben acreditar son tres: que sea posible la divisi贸n desde el punto de vista material; que las unidades resultantes tengan condiciones de habitabilidad y que no exista conflictividad entre los c贸nyuges, requisitos que concurren en el presente supuesto.
Los motivos primero y segundo se estiman.
La cuesti贸n se centra en el debate acerca de la divisi贸n de un inmueble de tres plantas, con el fin de destinar una parte del mismo a la habitaci贸n de su propietario exclusivo, el marido, y la otra parte, al mantenimiento del domicilio familiar.
Esta Sala ha reiterado que la disposici贸n del Art. 96 CC en relaci贸n a la atribuci贸n del uso del domicilio a los hijos comunes y al c贸nyuge que ostente su guarda y custodia, est谩 establecida para proteger el inter茅s de los menores, no en inter茅s de ninguno de los c贸nyuges mientras los ni帽os sean menores de edad (SSTS 451/2011, de 21 junio; 236/2011, de 14 abril y 861/2009, de 18 enero, entre otras). De este modo, la divisi贸n de un inmueble a los efectos que se pretenden en el presente litigio, tiene como 煤nico l铆mite esta protecci贸n.
Sin embargo, el Art. 96 CC no resulta suficiente, en el plano objetivo, para resolver el conflicto planteado, sino que a trav茅s de la interpretaci贸n adecuada de las normas de acuerdo con la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas, debe decidirse si existen intereses contrapuestos. Se帽ala el Ministerio Fiscal con acierto que las sentencias de contraste citadas no acuerdan la divisi贸n de la vivienda sin m谩s, sino que tienen en cuenta las circunstancias a las que se ha aludido antes y que se dan en este caso, lo que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida.
Un nuevo argumento lo proporciona el hecho de que el inmueble donde se halla ubicada la vivienda familiar es propiedad exclusiva del marido y que la propuesta divisi贸n no es tal, sino una redistribuci贸n de espacios en el inmueble que no altera su r茅gimen, pero permite obtener una funcionalidad adecuada para satisfacer los intereses presentes en este caso, ya que al ser posible esta nueva distribuci贸n, se protege el inter茅s de los hijos menores y el del propio marido, ya que no puede privarse del uso y disfrute de la propiedad a quien es su titular, sin vulnerar sus derechos reconocidos tanto en el Art. 33 CE, que reconoce el derecho de propiedad privada a nivel constitucional, como en el art. 47 CE, que consagra el derecho de los espa帽oles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
CUARTO. Consecuencia de lo anterior, se formula la siguiente doctrina jurisprudencial: cabe la divisi贸n material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo m谩s adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, es decir, la protecci贸n del inter茅s del menor y siempre que la divisi贸n es posible y 煤til por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- La ponderaci贸n entre la libertad de informaci贸n, libertad de expresi贸n y derecho al honor.
A) El art铆culo 20.1.a) y d) CE, en relaci贸n con el art铆culo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci贸n y el derecho a comunicar y recibir libremente informaci贸n veraz por cualquier medio de difusi贸n, y el art铆culo 18.1 CE reconoce con igual grado de protecci贸n el derecho al honor.
La libertad de expresi贸n, reconocida en el art铆culo 20 CE, tiene un campo de acci贸n m谩s amplio que la libertad de informaci贸n (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicaci贸n de hechos, sino la emisi贸n de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de car谩cter personal y subjetivo. La libertad de informaci贸n comprende la comunicaci贸n de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es f谩cil separar la expresi贸n de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresi贸n de la simple narraci贸n de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de informaci贸n, toda vez que la expresi贸n de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narraci贸n de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habr谩 de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputaci贸n personal entendida como la apreciaci贸n que los dem谩s puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusi贸n de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descr茅dito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protecci贸n del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.潞 1/1994; 27 de enero de 1998, RC n.潞 471/1997; 22 de enero de 1999, RC n.潞 1353/1994; 15 de febrero de 2000, RC n.潞 1514/1995; 26 de junio de 2000, RC n.潞 2072/1095; 13 de junio de 2003, RC n.潞 3361/1997; 8 de julio de 2004, RC n.潞 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.潞 3265/2000; 19 de mayo de 2005, RC n.潞 1962/2001; 18 de julio de 2007, RC n.潞 5623/2000; 11 de febrero de 2009, RC n.潞 574/2003; 3 de marzo de 2010, RC n.潞 30 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.潞 945/2008) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre adem谩s una transgresi贸n del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera cr铆tica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificaci贸n injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su 茅tica en el desempe帽o de aquella actividad; cosa que depender谩 de las circunstancias del caso.
El derecho al honor, seg煤n reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresi贸n e informaci贸n.
La limitaci贸n del derecho al honor por la libertad de expresi贸n e informaci贸n tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante t茅cnicas de ponderaci贸n constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.潞 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.潞 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.潞 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.潞 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.潞 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.潞 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.潞 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.潞 2186/2008).
B) La t茅cnica de ponderaci贸n exige valorar, en primer t茅rmino, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisi贸n.
Desde este punto de vista, la ponderaci贸n (i) debe respetar la posici贸n prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresi贸n e informaci贸n sobre el derecho al honor por resultar esencial como garant铆a para la formaci贸n de una opini贸n p煤blica libre, indispensable para el pluralismo pol铆tico que exige el principio democr谩tico (STS 11 de marzo de 2009, RC n.潞 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresi贸n, seg煤n su propia naturaleza, comprende la cr铆tica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues as铆 lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el esp铆ritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democr谩tica» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. Espa帽a, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. Espa帽a,§ 43).
C) La t茅cnica de ponderaci贸n exige valorar, en segundo t茅rmino, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisi贸n. Desde esta perspectiva:
(i) la ponderaci贸n debe tener en cuenta si la informaci贸n o la cr铆tica tiene relevancia p煤blica o inter茅s general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo p煤blico o una profesi贸n de notoriedad o proyecci贸n p煤blica (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.潞 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.潞 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.潞 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de informaci贸n es m谩s intenso, como establece el art铆culo 8.2.a) LPDH, en relaci贸n con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse tambi茅n al derecho al honor. En relaci贸n con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyecci贸n p煤blica» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad pol铆tica, por la profesi贸n, por la relaci贸n con un importante suceso, por la trascendencia econ贸mica y por la relaci贸n social, entre otras circunstancias.. En suma, la relevancia p煤blica o inter茅s general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de informaci贸n y de expresi贸n cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descr茅dito del afectado; (ii) la libertad de informaci贸n, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisi贸n de noticias que redundan en descr茅dito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la informaci贸n cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresi贸n, que protege la emisi贸n de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajust谩ndose a las circunstancias del caso, aun cuando la informaci贸n, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El requisito constitucional de la veracidad de la informaci贸n no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la informaci贸n, sino a negar la protecci贸n constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constataci贸n, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 31 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6).
(iii) la transmisi贸n de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende d谩ndole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CEno reconoce un hipot茅tico derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril).
QUINTO.- Aplicaci贸n de la doctrina anterior al caso enjuiciado.
La aplicaci贸n de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:
A) En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. Si bien algunas de las declaraciones efectuadas por la demandada en la entrevista publicada en el Diari de Tarragona contienen apreciaciones y juicios de valor cr铆ticos sobre la actuaci贸n municipal en el asunto del «Fort铆 de la Reina», que podr铆an encontrar amparo en la libertad de expresi贸n, si nos ce帽imos a las declaraciones que hacen alusi贸n directa y personal al demandante, Sr. Rub茅n, en aquel entonces secretario general del Ayuntamiento de Tarragona, en ellas predomina el contenido informativo dado que se suministra al p煤blico en general una informaci贸n relativa al expediente de concesi贸n de licencia de obras para la construcci贸n de un restaurante en el «Fort铆 de la Reina» susceptible de ser contrastada con datos objetivos, como sucede cuando se dice que el secretario inform贸 favorablemente la concesi贸n de la licencia pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, lo que comport贸 que la autoridad administrativa municipal competente otorgara la citada licencia que posteriormente result贸 anulada judicialmente y por lo tanto deban imput谩rsele los da帽os causados o que en el futuro se generen al Ayuntamiento de Tarragona como consecuencia de la referida anulaci贸n, de los que deber谩 responder con su patrimonio personal. Parece, pues, que la intenci贸n preponderante de tales manifestaciones era la de afirmar datos objetivos y sentar hechos; hechos consistentes en una determinada actuaci贸n del demandante, que se pretend铆an ciertos por la informante.
En consecuencia estas imputaciones se analizar谩n desde la perspectiva de la libertad de informaci贸n.
Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de informaci贸n de la recurrente y el derecho al honor del recurrido.
La informaci贸n controvertida afecta a la reputaci贸n profesional del recurrente y redunda en su descr茅dito, al cuestionar la ilegalidad o irregularidad de su actuaci贸n como funcionario p煤blico en el ejercicio de sus funciones en el expediente de concesi贸n de licencia del «Fort铆 de la Reina».
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisi贸n entre la libertad de informaci贸n y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posici贸n prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre informaci贸n y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisi贸n, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.
C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisi贸n depara las siguientes conclusiones:
(i) Las partes reconocen que las declaraciones objeto de controversia tienen relevancia p煤blica e inter茅s general y este extremo no resulta discutido, puesto que es incuestionable que la informaci贸n ten铆a por objeto hechos que, ya sea por la relevancia p煤blica de la persona implicada en los mismos, el entonces secretario general del Ayuntamiento de Tarragona, ya sea por la trascendencia social de los hechos en s铆 mismos considerados, su actuaci贸n en el expediente de concesi贸n de licencia de obra del «Fort铆 de la Reina» pueden calificarse como noticiables o susceptibles de difusi贸n, para conocimiento y formaci贸n de la opini贸n p煤blica.
Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de informaci贸n frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.
(ii) Veracidad. El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse cumplido en las informaciones que sobre el secretario general se efect煤an en la entrevista concedida por la demandada. En efecto, esta Sala comparte la apreciaci贸n de la sentencia recurrida, que a su vez confirma la dictada en primera instancia, en el sentido de que no puede atribuirse al entonces secretario general del Ayuntamiento, Don. Rub茅n, actividad administrativa alguna en ejercicio de sus funciones que, por acci贸n u omisi贸n, pueda calificarse de determinante en la concesi贸n de la licencia, ni puede atribu铆rsele haber informado a favor de su concesi贸n pese a la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, quedando limitada su intervenci贸n en el expediente a dar fe de los acuerdos adoptados. Es m谩s, se estima que la demandada en su declaraci贸n no solo manifest贸 siendo inveraz que el secretario general hab铆a informado favorablemente la 32 concesi贸n de la licencia a pesar de la advertencia del arquitecto municipal sino que silenci贸 la existencia de otros informes de los que ten铆a conocimiento, procedentes tanto del arquitecto municipal con competencia en materia de licencias, como de otras instituciones que se manifestaban a favor de la legalidad de la actuaci贸n de restauraci贸n y reutilizaci贸n del Fort铆 con la construcci贸n de un restaurante.
La falta de veracidad de la informaci贸n determina que decaiga el car谩cter prevalente de la libertad de informaci贸n, dado el grado elevado de afectaci贸n que comporta esta circunstancia para el derecho al honor del demandante.
(iii) Tampoco desde el 谩ngulo de la proporcionalidad de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderaci贸n que realizamos.
Debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada por su propio contenido, en cuanto supuso la imputaci贸n de hechos inveraces que llevaban aparejado un irregular o indebido cumplimiento de sus funciones como secretario general en el procedimiento de otorgamiento de licencia de obras para la construcci贸n de un restaurante en el llamado «Fort铆 de la Reina», era susceptible de lesionar su derecho al honor, por la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la informaci贸n atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere la noticia publicada, habi茅ndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo. Desde este punto de vista, en suma, la afectaci贸n del derecho al honor es muy elevada frente a la protecci贸n del derecho a la libertad de informaci贸n.
En conclusi贸n, la consideraci贸n de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de informaci贸n no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectaci贸n de la primera, aun siendo notable en atenci贸n a otras circunstancias, pierde gran parte de su peso por la ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectaci贸n del segundo, que es de gran intensidad.
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoraci贸n es totalmente acorde con todo lo aqu铆 razonado, incurra en la infracci贸n que se le reprocha.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Colisi贸n de la libertad de informaci贸n con el derecho al honor y la propia imagen.
A) (i) El art铆culo 20.1.a) y d) CE, en relaci贸n con el art铆culo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci贸n y el derecho a comunicar o recibir libremente informaci贸n veraz por cualquier medio de difusi贸n, y el art铆culo 18.1 CE garantiza con igual grado de protecci贸n el derecho al honor y a la propia imagen.
La libertad de informaci贸n comprende la comunicaci贸n de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
(ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputaci贸n personal entendida como la apreciaci贸n que los dem谩s puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusi贸n de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descr茅dito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El derecho al honor, seg煤n reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de informaci贸n.
La limitaci贸n del derecho al honor por la libertad de informaci贸n tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante t茅cnicas de ponderaci贸n, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.潞 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.潞 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.潞 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.潞 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.潞 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.潞 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.潞 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.潞 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.潞 1009/2008).
(iii) El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre; 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril; 81/2001, de 26 de marzo; 139/2001, de 18 de junio; 156/2001, de 2 de julio; 83/2002, de 22 de abril; 14/2003, de 28 de enero; 300/2006, de 23 de octubre; 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensi贸n moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la informaci贸n gr谩fica generada por sus rasgos f铆sicos personales que pueden tener difusi贸n p煤blica» y a «impedir la obtenci贸n, reproducci贸n o publicaci贸n de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, cient铆fica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde».
Sin embargo, por razones teleol贸gicas, la garant铆a constitucional de esta facultad de disposici贸n ha de entenderse «ce帽ida a la protecci贸n de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garant铆a de un 谩mbito privado libre de intromisiones ajenas» (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Efectivamente, la inclusi贸n de la propia imagen en el cat谩logo de derechos fundamentales especialmente protegidos por la Constituci贸n est谩 铆ntimamente vinculada a la garant铆a de la dignidad personal (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 3) pues m谩s all谩 de asegurar la individualidad se trata de garantizar as铆 a la persona un trato que no contradiga su condici贸n de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relaci贸n consigo mismo y su entorno, esto es, una capacidad de «autodeterminaci贸n consciente y responsable de la propia vida» (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8, 193/2003, de 27 de octubre, FJ 7) que implica tambi茅n la interdicci贸n de someter a la persona, contra su libertad, al tr谩fico comercial.
El TC declara que «se trata de un derecho constitucional aut贸nomo que dispone de un 谩mbito espec铆fico de protecci贸n frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida 铆ntima, pretendiendo la salvaguardia de un 谩mbito propio y reservado, aunque no 铆ntimo, frente a la acci贸n y conocimiento de los dem谩s. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusi贸n incondicionada de su aspecto f铆sico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento b谩sico de identificaci贸n y proyecci贸n exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual».
El derecho a la propia imagen se halla protegido en el art铆culo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo art铆culo 7.5 considera intromisi贸n ileg铆tima la captaci贸n, reproducci贸n o publicaci贸n por fotograf铆a, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art铆culo 8.2 LPDH. Este derecho no es un derecho absoluto «se encuentra a su vez limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicaci贸n de informaci贸n y a las libertades de expresi贸n y creaci贸n art铆stica» (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2, 139/2001, de 18 de junio, FJ 4).
Esto obliga, en caso de conflicto, a efectuar una tarea de deslinde a trav茅s de la ponderaci贸n t贸pica de los bienes constitucionales en juego.
B) Centr谩ndonos en el derecho a la libertad de informaci贸n que ha sido el invocado en este proceso, la t茅cnica de ponderaci贸n exige valorar, en primer t茅rmino, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisi贸n.
Desde este punto de vista, la ponderaci贸n debe respetar la posici贸n prevalente que ostenta el derecho a la libertad de informaci贸n sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garant铆a para la formaci贸n de una opini贸n p煤blica libre, indispensable para el pluralismo pol铆tico que exige el principio democr谩tico (STS 11 de marzo de 2009, RC n.潞 1457/2006).
La protecci贸n constitucional de la libertad de informaci贸n alcanza un m谩ximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la informaci贸n a trav茅s del veh铆culo institucionalizado de formaci贸n de la opini贸n p煤blica que es la prensa, entendida en su m谩s amplia acepci贸n (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
C) La t茅cnica de ponderaci贸n exige valorar, en segundo t茅rmino, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisi贸n.
Desde esta perspectiva y en cuanto se refiere al eventual conflicto entre el ejercicio de la libertad de informaci贸n y el derecho al honor:
(i) La ponderaci贸n debe tener en cuenta si la informaci贸n tiene relevancia p煤blica o inter茅s general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democr谩tica cuando se proyecta sobre personas que desempe帽an un cargo p煤blico o tienen una personalidad pol铆tica y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad p煤blica que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian,2004/36, Plon, VonHannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005). En suma, la relevancia p煤blica o inter茅s general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de informaci贸n cuando las noticias comunicadas redunden en descr茅dito del afectado.
(ii) La libertad de informaci贸n, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisi贸n de noticias que redundan en descr茅dito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la informaci贸n cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresi贸n, que protege la emisi贸n de opiniones. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
(iii) La transmisi贸n de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende d谩ndole un car谩cter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CEno reconoce un hipot茅tico derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.潞 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.潞 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisi贸n propia de los titulares o de las dem谩s particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, m谩s all谩 de las necesidades de concisi贸n del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexi贸n directa con el resto de la narraci贸n, sean susceptibles de crear dudas espec铆ficas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
Entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta en caso de conflicto entre el ejercicio de la libertad de informaci贸n y el derecho a la propia imagen destacan:
(iv) La determinaci贸n de la intensidad con la que se afecta al derecho a la propia imagen tomando en consideraci贸n su dimensi贸n teleol贸gica (SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3), cuya trascendencia viene tambi茅n puesta de relieve por el hecho de que, con car谩cter general, en los casos de fotograf铆as difundidas p煤blicamente el canon de relevancia que permite la afectaci贸n sobre el derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente m谩s tenue que el que faculte a una intromisi贸n en los derechos al honor o la intimidad, en la medida en que es tambi茅n menor la consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en s铆 misma la mera reproducci贸n gr谩fica de la representaci贸n externa de una persona (ATC 176/2007, de 1 de marzo, FJ 2).
(v) en la ponderaci贸n de los derechos en conflicto tambi茅n debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusi贸n no consentida de la propia imagen, «como ocurre cuando la propia -y previa conducta de aquel o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el inter茅s ajeno o el p煤blico que puedan colisionar con 茅l» (STC 99/1994, de 11 de abril; FJ 5, STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 5).
CUARTO.- Aplicaci贸n de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicaci贸n de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusi贸n de que, frente a la intromisi贸n en el derecho al honor y la propia imagen de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no debe prevalecer la libertad de informaci贸n. Esta conclusi贸n, conforme en su mayor parte con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos: A) En el terreno abstracto, existiendo una colisi贸n entre la libertad de informaci贸n y el derecho al honor y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posici贸n prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre informaci贸n (en su m谩xima expresi贸n, por ejercitarse por profesionales de la informaci贸n en el cauce institucionalizado de los medios de comunicaci贸n) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisi贸n, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la propia imagen de la parte demandante.
B) El examen del peso relativo de los derechos en colisi贸n depara las siguientes conclusiones:
(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que la informaci贸n publicada gozaba de inter茅s p煤blico al venir referida a un tema de inter茅s sociocultural como era la evoluci贸n de la sociedad espa帽ola respecto a la sexualidad y el valor de la virginidad de las mujeres en la sociedad actual y especialmente, en determinadas razas o religiones, as铆 como de la cirug铆a de reconstrucci贸n del himen a la que se someten mujeres, en su mayor铆a musulmanas o de raza gitana. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de informaci贸n frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia elevada.
Ahora bien no puede decirse lo mismo en la colisi贸n entre la libertad de informaci贸n y el derecho a la propia imagen puesto que el uso de la imagen de la demandante para acompa帽ar el reportaje publicado era innecesario dentro de la informaci贸n facilitada y no ven铆a en modo alguno exigido por esta, puesto que no a帽ad铆a nada nuevo al contenido de la informaci贸n, si bien sobre este extremo nos detendremos m谩s adelante cuando se analice el car谩cter accesorio de la imagen de la demandante.
ii) No se pone en cuesti贸n la veracidad de la informaci贸n transmitida. Este factor, en consecuencia es irrelevante para la ponderaci贸n que estamos efectuando entre la libertad de informaci贸n y el derecho al honor. En otro orden de cosas, este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la propia imagen.
(iii) Desde el 谩ngulo del posible car谩cter injurioso, insultante o desproporcionado de la informaci贸n transmitida deben hacerse las siguientes consideraciones: En primer lugar, hay que se帽alar que la noticia divulgada si bien por su propio contenido, no supone un descr茅dito en la consideraci贸n de la demandante, puesto que no aparece referida a ella, ni se la nombra e identifica en relaci贸n a la noticia que se da, no es menos cierto, coincidiendo as铆 con lo dispuesto en la sentencia recurrida, que la inclusi贸n de su imagen, claramente reconocible, en un reportaje referido a la reconstrucci贸n del himen de mujeres pertenecientes a determinadas razas, entre ellas la gitana, raza a la que pertenece la demandante, la vincula con la pr谩ctica m茅dica de la que se informa o al menos siembra la duda sobre su participaci贸n en la misma.
En segundo lugar, esta posibilidad de confusi贸n o vinculaci贸n de la demandante con los hechos relatados afecta a su dignidad como persona al cuestionarse aspectos pertenecientes a su esfera 铆ntima, como sucede con el tema de la virginidad, lo que desde un punto de vista subjetivo es susceptible de lesionar su derecho al honor dadas las connotaciones negativas que para ella la p茅rdida del himen supondr铆a desde un punto de vista socio-cultural, de manera que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la informaci贸n atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que la noticia publicada parece referirse.
Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso del derecho al honor frente a la libertad de informaci贸n es de una importancia considerable.
(iv) De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que las circunstancias que rodearon la utilizaci贸n de la imagen de la demandante, tal y como declara la sentencia recurrida, vulnera su derecho a la propia imagen.
La parte recurrente insiste en que la fotograf铆a que se insert贸 en la informaci贸n publicada fue captada durante la celebraci贸n de la boda, en un lugar p煤blico y de libre acceso, as铆 como que la imagen de la demandante era un elemento accesorio de una informaci贸n de relevancia social seria, respetuosa y veraz sobre una pr谩ctica m茅dica por la cual se reconstruye el himen, sin que de la informaci贸n pueda sacarse la m谩s m铆nima deducci贸n de que la demandante haya participado en dicha pr谩ctica m茅dica.
La sentencia recurrida considera, por el contrario, que la imagen de la demandante fue captada fotogr谩ficamente de manera il铆cita y se public贸 sin su consentimiento (en el interior de un local, durante la celebraci贸n de su boda, acto reservado a su c铆rculo familiar y social, y si bien se permit铆a el acceso al mismo de cualquier persona, as铆 como hacer fotos, no se ha acreditado que el fot贸grafo tuviera permiso para hacerla, ni para publicarla y desde luego mucho menos para acompa帽arla a la noticia que se ofrec铆a). Tambi茅n declara que la fotograf铆a no era necesaria ni esencial para el reportaje del que forma parte, pudiendo prescindirse de ella sin merma de su contenido informativo, as铆 como que la imagen de la demandante que aparece en el reportaje no tiene la consideraci贸n de accesoria.
Esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida y estima que en la colisi贸n entre el derecho a la libertad de informaci贸n y el derecho a la propia imagen debe prevalecer este 煤ltimo toda vez que el lugar donde se capt贸 la fotograf铆a no tiene la consideraci贸n de lugar abierto al p煤blico, al tratarse de un domicilio particular, con independencia de que al mismo acudieran numerosas personas con ocasi贸n de la boda de la demandante, esta no es persona que ejerza cargo p煤blico, ni ejerce una profesi贸n de notoriedad o proyecci贸n p煤blica y no se trata de informaci贸n sobre un acontecimiento de inter茅s p煤blico en el que la imagen de la demandante aparezca con car谩cter accesorio, todo lo contrario se trata de una imagen principal que acompa帽a a un reportaje escrito, en la que aparece ella en un primer plano desde el que se permite verla e identificarla con total claridad, siendo susceptible de ser relacionada con el tema del que se informaba y con el que no guardaba relaci贸n alguna, salvo pertenecer a la raza gitana. Adem谩s si la finalidad de la publicaci贸n era informar sobre la evoluci贸n de la sociedad espa帽ola respecto a la sexualidad y el valor de la virginidad de las mujeres en la sociedad actual as铆 como de la cirug铆a de reconstrucci贸n del himen a la que se someten mujeres, en su mayor铆a musulmanas o de raza gitana no era necesaria para ilustrarla acompa帽ar la fotograf铆a de la demandante, aun cuando no se identificara a la fotografiada y no se la mencionara expresamente en la informaci贸n que se daba, pudiendo haberse emitido sin ella o pixelando su rostro, sin que con ello se mutilase la informaci贸n proporcionada. Por todo lo anterior, esta Sala, al igual que se apreci贸 en las sentencias anteriores, considera que el peri贸dico debi贸 extremar las precauciones y cuidar especialmente la posibilidad de confusi贸n o vinculaci贸n con los hechos relatados dadas las connotaciones negativas desde el punto de vista social que un supuesto como el que se noticiaba pod铆a acarrear en la persona de la demandante que nada ten铆a que ver con el. Desde este punto de vista, en suma, la afectaci贸n del derecho a la libertad de informaci贸n es escasa frente a la protecci贸n del derecho a la propia imagen.
(v) De acuerdo con la valoraci贸n efectuada por la sentencia recurrida no existe prueba alguna de que la demandante consintiera la captaci贸n y publicaci贸n de su imagen y mucho menos con el fin de acompa帽arla a un reportaje escrito de las caracter铆sticas antes expresadas, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento a entender que as铆 era.
En conclusi贸n, la consideraci贸n de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de informaci贸n no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante, pues el grado de afectaci贸n de la primera es muy d茅bil y el grado de afectaci贸n de los segundos, especialmente del derecho a la propia imagen, de gran intensidad.
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoraci贸n es totalmente acorde con todo lo aqu铆 razonado, incurra en la infracci贸n que se le reprocha.

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