Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
QUINTO.- El cuarto motivo de casaci贸n, por presunci贸n de inocencia, se refiere en realidad a la inexistencia en el caso actual del enga帽o t铆pico de la estafa, alegando que nos encontramos ante un dolo civil.
Por lo que se refiere a la presunci贸n de inocencia, su desestimaci贸n se impone pues se ha practicado legalmente en el juicio prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, como la propia declaraci贸n testifical de los perjudicados que explicaron el sistema de actuaci贸n del acusado y de las personas que trabajaban para 茅l, consistente en obtener el dinero para invertir con la promesa de importantes intereses, entreg谩ndoles en garant铆a un pagar茅 contra una cuenta corriente, que no ten铆a intenci贸n de pagar, y que efectivamente result贸 impagado a su vencimiento, suspendiendo el pago de los intereses al poco tiempo.
Desde el punto de vista de la impugnaci贸n de la concurrencia en el presente supuesto del tipo delictivo de estafa, ha de recordarse que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del enga帽o que debe ser suficiente para generar un acto de disposici贸n de la v铆ctima, que constituye la consecuencia de la actuaci贸n enga帽osa. Acto de disposici贸n que realiza el enga帽ado bajo la influencia del error que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acci贸n que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero.
El enga帽o ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinaci贸n, mendacidad, fabulaci贸n, ocultaci贸n o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, incluida la ocultaci贸n de datos relevantes que deber铆an haberse comunicado para un debido conocimiento de la situaci贸n por parte del sujeto pasivo, pues con tal forma de proceder el actor provoca un error de evaluaci贸n de la situaci贸n que induce al enga帽ado a realizar un acto de disposici贸n que en una valoraci贸n correcta, en caso de conocer los datos relevantes, no habr铆a realizado.
Se exige en el tipo que el enga帽o sea bastante para producir error en otro, es decir, que sea id贸neo, relevante y adecuado para producir el error, o sea que el enga帽o sea suficiente y proporcionado para la consecuci贸n de los fines perseguidos. Dicha idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a m贸dulos objetivos como en funci贸n de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la mendacidad del agente.
Para valorar la relaci贸n de causalidad entre el enga帽o y el error determinante de la disposici贸n patrimonial, la doctrina jurisprudencial acude a la teor铆a de la imputaci贸n objetiva, que parte de la idea de que la mera verificaci贸n de la causalidad natural no es suficiente para la atribuci贸n del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere adem谩s verificar que la acci贸n ha creado un peligro jur铆dicamente desaprobado para la producci贸n del resultado, que el resultado producido es la realizaci贸n del mismo peligro creado por la acci贸n y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
El primer nivel de la imputaci贸n objetiva es la creaci贸n de un riesgo t铆picamente relevante. El comportamiento ha de ser peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesi贸n o puesta en peligro del bien jur铆dico protegido. El juicio de probabilidad requiere tomar en consideraci贸n las circunstancias conocidas o reconocibles por una persona prudente en el momento de la acci贸n y todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus efectivos conocimientos.
Adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protecci贸n de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el 谩mbito t铆pico de la estafa y llevar a sus justos t茅rminos el principio de la funci贸n de protecci贸n subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
SEXTO.- Aplicando esta doctrina al supuesto actual es clara la desestimaci贸n del motivo.
El autor de una estafa lesiona un deber de respeto de la organizaci贸n del sujeto pasivo cuando le presenta una situaci贸n de hecho que induce a dicho sujeto a obtener falsas conclusiones. En los casos en que el actor propone a la v铆ctima invertir en su negocio, le corresponde al actor ofrecer informaci贸n veraz sobre los elementos b谩sicos del negocio de que se trate, pues por la posici贸n que ocupa en la relaci贸n, es el actor el 煤nico que dispone de esta informaci贸n, que no es normativamente accesible a la v铆ctima.
Por ello considera la mejor doctrina que debe apreciarse estafa cuando el actor propone a la v铆ctima un negocio inexistente, revistiendo esta propuesta de una puesta en escena que la dota de verosimilitud, y obteniendo as铆 que la v铆ctima le entregue el dinero solicitado, efectuando un desplazamiento patrimonial destinado supuestamente a invertir en el negocio del actor, y recibir el beneficio correspondiente, cuando en realidad la intenci贸n del actor es apropiarse directamente del dinero recibido, sin invertirlo en negocio alguno, con notorio perjuicio de la v铆ctima.
Esto es lo que ha sucedido en el caso actual, en el que el recurrente ofrec铆a a los perjudicados invertir en su negocio elevadas sumas de dinero, a cambio de un inter茅s importante, aparentando solvencia mediante la constituci贸n de una entidad mercantil de inversiones, realzando su oferta con la garant铆a de un pagar茅 que supuestamente garantizaba la devoluci贸n 铆ntegra del dinero y abonando durante un corto tiempo los intereses prometidos, lo que serv铆a de anzuelo para captar nuevos clientes, con cuyo capital se abonaban los intereses.
Este modelo piramidal de estafa conduce necesariamente a la frustraci贸n del negocio prometido, pues en la medida que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor cesa en el pago de los intereses y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
S脡PTIMO.- El 煤ltimo motivo de recurso, que aunque se encabece por infracci贸n constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim alega en realidad infracci贸n de ley, cuestiona la falta de autoprotecci贸n de los perjudicados, por estimar que no adoptaron los mecanismos de defensa adecuados.
Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en las recientes sentencias de esta Sala n煤m. 162/2012, de 15 de marzo, y n煤m. 243/2012, de 30 de marzo, que si el tipo penal exige que el enga帽o ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposici贸n en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un enga帽o burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la m铆nima desconfianza exigible.
Asimismo la STS n煤m. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en s铆ntesis, que " esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del enga帽o bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del enga帽o desenvuelto por el agente y causante del error en la v铆ctima que realiza el acto de disposici贸n patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuaci贸n en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad t铆pica del enga帽o, porque una absoluta falta de perspicacia, una est煤pida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del enga帽o".
Ahora bien, una cosa es la exclusi贸n del delito de estafa en supuestos de " enga帽o burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, est煤pida credulidad o extraordinaria indolencia ", y otra, como se se帽ala en las citadas sentencias n煤m. 162/2012, de 15 de marzo, y 243/2012, de 30 de marzo, que se pretenda desplazar sobre la v铆ctima de estos delitos la responsabilidad del enga帽o, exigiendo un modelo de autoprotecci贸n o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo, se subraya tambi茅n en la misma l铆nea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocaci贸n que convierte en id贸neo un enga帽o que por si mismo no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el enga帽o adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocaci贸n la buena fe y la confianza del enga帽ado".
Como recuerdan las reiteradas sentencias n煤m. 162/2012, de 15 de marzo y n煤m. 243/2012, de 30 de marzo, " el tr谩nsito de un derecho penal privado a un derecho penal p煤blico constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resoluci贸n de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resoluci贸n imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilizaci贸n, tanto en t茅rminos de pacificaci贸n social como en objetivaci贸n, imparcialidad y proporcionalidad".
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del enga帽o, en t茅rminos objetivos y subjetivos, o de adecuaci贸n social de la conducta imputada, la aplicaci贸n del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilizaci贸n de la v铆ctima con abusivas exigencias de autoprotecci贸n En el caso actual, es indudable que los perjudicados fueron conducidos deliberadamente al error omitiendo por quien deb铆a hacerlo informaciones relevantes y expresando datos falsos, a trav茅s de un conjunto de actuaciones que en absoluto pueden ser calificadas de burdas, y que, desde luego, consiguieron enga帽ar a un n煤mero muy elevado de personas.
Ha de recordarse que, adem谩s de los trece perjudicados por los que se sigue esta causa, a los que defraud贸 un total de 182.000 euros, el recurrente ha sido condenado tambi茅n en otra sentencia anterior, de 17 de diciembre de 2007, ratificada por este Tribunal Supremo en sentencia n煤m. 745/2008, de 30 de junio, que le conden贸 por delito continuado de estafa como consecuencia de una actuaci贸n similar a la ahora enjuiciada, que afect贸 a otros diecis茅is perjudicados, con un importe defraudado de 699.000 euros. En esta sentencia se expresa que la raz贸n de la condena por delito de estafa no es el mal resultado de un negocio de riesgo, riesgo con el que pod铆an contar los inversores perjudicados, sino el haberles convencido de forma fraudulenta de que su dinero seria invertido, cuando en realidad nunca lo fue.