Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
OCTAVO.- Ha recordado de forma muy reiterada esta Sala (sentencia 320/2004, de 17 de marzo, entre muchas otras) que el secreto de las comunicaciones telef贸nicas constituye un derecho fundamental que la Constituci贸n garantiza en el art. 18 p谩rrafo Tercero.
La declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos en su art. 12潞, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos en su art. 17潞 y el Convenio Europeo para la Protecci贸n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8潞, que constituyen par谩metros para la interpretaci贸n de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constituci贸n conforme a lo dispuesto en su art. 10 2潞, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telef贸nicas, seg煤n una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democr谩tica existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garant铆as, su limitaci贸n (art. 8潞 del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevenci贸n del delito, que constituye un inter茅s constitucionalmente leg铆timo y que incluye la investigaci贸n y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orient谩ndose su punici贸n por fines de prevenci贸n general y especial.
En nuestro ordenamiento la principal garant铆a para la validez constitucional de una intervenci贸n telef贸nica es, por disposici贸n constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorizaci贸n, lo que acent煤a el papel del Juez Instructor como Juez de garant铆as, ya que lejos de actuar con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigaci贸n contra un determinado imputado, la Constituci贸n le sit煤a en el reforzado y trascendental papel de m谩xima e imparcial garant铆a de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que la investigaci贸n, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusaci贸n, no puede, en ning煤n caso ni con ning煤n pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervenci贸n absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta funci贸n constitucional, atribuida con car谩cter exclusivo, alcanza su m谩xima significaci贸n de supremo garante de los derechos fundamentales.
Pues bien, en el caso presente,
La mod茅lica solicitud del representante del Ministerio P煤blico, que obra a los folios uno al once de las actuaciones, aparece detalladamente fundamentada, tanto desde la perspectiva f谩ctica como desde la jur铆dica, aportando en los folios dos al siete una minuciosa descripci贸n de los indicios concurrentes, que justifican de modo razonado y suficiente la necesidad de la intervenci贸n telef贸nica solicitada, as铆 como en los folios siete al once una documentada y correctamente fundada solicitud de secreto de las actuaciones. A dicha solicitud se acompa帽a un detallado informe policial (folios doce al quince) en los que se precisan de modo aun mas minucioso los plurales indicios que justifican la solicitud de intervenci贸n telef贸nica.
Concurren, por tanto, en el supuesto actual, los siguientes elementos: a) resoluci贸n judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el 谩mbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad espec铆fica, que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resoluci贸n judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, que se concretan por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford sentencia de 25 de junio de 1997; caso Koop, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras; sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert y sentencia de 24 de agosto de 1998, entre otras muchas).
En relaci贸n con el requisito de la motivaci贸n constituye doctrina reiterada de esta Sala que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervenci贸n telef贸nica no resulta exigible una justificaci贸n f谩ctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigaci贸n no acabada (Sentencias 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre y 1060/2003, de 21 de julio), por lo que 煤nicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (S.T.C. 123/1997, de 1de julio, SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, n煤m. 807/2001, entre otras) han estimado suficiente que la motivaci贸n f谩ctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisi贸n a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos f谩cticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o de modo procesalmente m谩s correcto por su condici贸n de parte en el procedimiento y por analog铆a con lo que sucede con las medidas cautelares restrictivas de libertad, en el informe, dictamen o solicitud del Ministerio Fiscal que siempre es conveniente tomar en consideraci贸n en estos supuestos en los que se va a adoptar una resoluci贸n que afecta de un modo muy relevante a los derechos constitucionales del imputado.
Constando que, en el caso actual, se ha actuado en este sentido con plena correcci贸n por el Juzgado de Instrucci贸n competente, es procedente la desestimaci贸n del motivo.
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