domingo, 1 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

PRIMERO. - (...) Se alega en defensa del motivo que por el principio in dubio pro reo debe entenderse, al no precisarse en la sentencia recurrida, que la papelina que contenía 9,80 gramos de cocaína era la que estaba destinada a su consumo, conducta que es atípica, y que la que destinaba a la venta era la papelina de 0,60 gramos de cocaína. Añade que respecto a la papelina que iba a vender, su índice de concentración es de 17,2 %, lo que representa una cantidad neta de 0,10 gramos que se considera insignificante para afectar a la salud pública que es el bien protegido por este delito y se refiere a una sentencia de esta Sala que en cantidad similar estimó su insignificancia, por lo que alega que se ha vulnerado el principio de igualdad al apreciarse una conducta típica.
La argumentación del recurrente tiene apoyo en la duda que ofrece la sentencia recurrida sobre la papelina que había ofrecido en venta, que de ser la de menor cantidad supondría, acorde con los hechos que se declaran probados, 0,60 gramosde cocaína con una pureza del 19,1%, es decir, 0,1146 gramos puros de dicha sustancia.
Sin embargo no procede apreciar la insignificancia que se esgrime para invocar la atipicidad de la conducta, no habiéndose producido la vulneración del principio de igualdad.
Si bien es cierto que el delito contra la salud pública no protege exclusivamente la salud del destinatario o adquirente (consumidor o drogodependiente), como sucede en los delitos de lesiones o contra la integridad física del sujeto pasivo del delito, no podemos dejar de tener en cuenta que la salud pública de la colectividad está formada por la salud de cada uno de sus componentes, de modo que la afectación a su propia salud, conforma la de la colectividad. Y aunque este ataque no tiene que ser real o efectivo, sino que basta con que sea potencial, sin embargo, en todo caso, tiene que incidir materialmente en tal salud, al punto que la sustancia con la que se agrede tiene que tener condiciones de afectarla. De modo que cuando la sustancia con la que se trafique sea de tan ínfima entidad cuantitativa que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario o adquirente de la sustancia no existirá agresión a la salud pública que es el bien esencialmente protegido en estas figuras delictivas.
La cuestión esencial es determinar los criterios a tener en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue siendo típica. No cabe duda que habrá que estar a cada caso en particular y examinar todas las circunstancias concurrentes y, además, cabrá examinar si la cantidad transmitida de sustancia estupefaciente es muy inferior o no a la dosis de abuso habitual o en su caso dosis mínima psicoactiva de esa sustancia, de acuerdo con los cuadros confeccionados por los organismos oficiales del Instituto Nacional de Toxicología.
Tratándose de la sustancia estupefaciente cocaína, que es la que se poseía para la venta en el caso que examinamos en el presente recurso, se sitúa la dosis de abuso habitual, de acuerdo con los informes de los organismos oficiales antes citados, en una horquilla que se extiende de los 100 a los 250 miligramos de dicha sustancia, que es el peso medio de las papelinas de cocaína, y asimismo se informa por dicho Instituto que la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 50 miligramos, dosis mínimas psicoactivas a partir de las cuales pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona.
Esas cantidades se superan en la papelina que iba a vender el recurrente que, en el mejor de los casos, excedía de 100 miligramos, lo que es acorde con reiterada jurisprudencia de esta Sala por lo que no puede prosperar la invocada vulneración del principio de igualdad.
No estamos, pues, ante tan ínfima cantidad que no se puede considerar como un supuesto típico.
El motivo debe ser desestimado.

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