Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- El derecho a la intimidad y las facultades de los miembros del comité de empresa.
A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho a la intimidad personal.
El reconocimiento del derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
B) Los artículos 64 y 65 ET regulan las competencias del comité de empresa y la capacidad y el sigilo profesional de sus miembros, respectivamente. Se trata de un conjunto de facultades, pero también de obligaciones para procurar la buena marcha de la empresa sin perder de vista su condición de órganos de representación y defensa de los derechos de los trabajadores en las empresas. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1.11 ET, el miembro del comité de empresa debe colaborar con la empresa en el mantenimiento e incremento de la productividad de la empresa, en definitiva en el funcionamiento de la empresa.
QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho a la intimidad personal de las demandantes, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer el ejercicio de sus funciones como miembro del comité de empresa del demandado. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos: Partiendo de la valoración probatoria de la sentencia recurrida es un hecho probado que el comentario del demandado al director de la empresa en el sentido de que las recurrentes « tenían una relación de tipo sentimental que afectaba de forma negativaal funcionamiento del centro» se produjo en el curso de una conversación telefónica entre ellos. En principio, el demandado, como miembro del comité de empresa, tenía facultades para poner en conocimiento del director cuestiones que afectasen al buen funcionamiento de la empresa. Y como ha quedado expuesto la existencia o no de una relación personal entre las demandantes es una intromisión en su intimidad personal, pues se trata de cuestiones que se desenvuelven en la órbita de la vida privada, pues como ha reconocido esta Sala (SSTS de 11 de abril de 2011, RC n.º 1264/2009, 18 de julio de 2011, RC n.º 878/2009 y 5 de octubre de 2011, RC n.º 101/2010), la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad. Desde este punto de vista, se habría afectado el derecho a la intimidad de las demandantes, pues no cabe mezclar el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo con la vida personal y, en consecuencia, existió una intromisión en la intimidad de las demandantes, pero la conducta del demandado fue proporcionada, pues aunque se refería a la intimidad de dos trabajadoras de la empresa, en principio, no tuvo trascendencia más allá de su conocimiento por el director de la empresa sin que conste que la información fuera más allá de una explicación privada de las razones por las que el informante entendía que concurría una circunstancia de mal funcionamiento de la empresa que debía ser conocida por el director.
También es un hecho probado que la difusión del referido comentario fue debida a la aptitud adoptada por el director de la empresa que en la reunión del comité de empresa celebrada el 25 de octubre de 2007, recriminó al demandado y le dijo: «no cabe lugar dicho comentario, que el centro ha mejorado, que por fin se están viendo datos y que la vida personal de cada persona es algo privado». De este modo, dicho comentario adquirió una dimensión pública de la que hasta ese momento carecía, pues fue el director y no el demandado el que difundió el comentario realizado por teléfono y las recurrentes no han demandado al director, pues la demanda se interpuso exclusivamente contra el demandado y de acuerdo con lo expuesto no se le puede atribuir al demandado la responsabilidad de que trascendiera el comentario realizado.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la difusión del cometario fue mayor, pues una de las recurrentes, concretamente, D. ª Lidia, que también formaba parte de dicho comité de empresa, como delegada del centro, se refirió a la citada manifestación en la asamblea de trabajadores de la empresa que tuvo lugar después de la reunión del comité. En consecuencia, no solo los miembros del comité de empresa sino todos los trabajadores de la empresa que asistieron a la asamblea se enteraron de la existencia de la referida relación entre las demandantes.
De lo expuesto puede concluirse que el comentario del demandado sobre la relación afectiva de las demandantes y su repercusión negativa en el funcionamiento del centro afectaba al derecho a la intimidad de las demandantes, pero no puede prescindirse del hecho de que no fue el demandado sino el director de la empresa el que difundió el comentario y, por tanto, la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las demandantes se debió a su aptitud y no al demandado que no fue responsable de que el comentario trascendiera. En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala, conduce a estimar que no se advierte que la sentencia recurrida, incurra en la infracción que se le reprocha.
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