Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
DÉCIMO. - En el primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Arturo, por presunción de inocencia, se alega insuficiencia de la prueba de cargo por haber sido condenado sobre la base de la declaración de un coimputado carente de la necesaria corroboración.
La sentencia de esta Sala 1168/2010, de 28 de diciembre, resume la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre, 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo, entre otras) en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, en los siguientes enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
El fundamento esencial de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.
Esta falta de credibilidad subjetiva no puede ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 -las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo-, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.
En definitiva, la singularidad del testimonio del coimputado (aquella persona que en el momento de ser enjuiciada, está acusando también y simultáneamente a otro u otros como interviniente en los mismos hechos), es que es insuficiente para fundar exclusivamente en él una condena, por lo que su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado.
Como conclusión y como señala la STS 944/2003, podemos decir que corroborar es dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de distinta fuente de las que prestaron inicial soporte a la misma.
El Tribunal Constitucional sigue en esta materia la misma doctrina del TEDH que pone de relieve la problemática probatoria de la declaración del coimputado en relación con la figura del "pentiti" o arrepentido, propia del derecho procesal italiano pero incorporada a otros ordenamientos para la lucha contra la criminalidad organizada, señalando "que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales....". Por eso el Tribunal exige que las declaraciones de arrepentidos sean corroboradas por otros medios de prueba (STEDH, Labita vs. Italia, 6 Abril de 2000).
UNDÉCIMO.- Aplicando esta doctrina al caso actual procede la desestimación del motivo.
En efecto, tanto en el caso de este recurrente, como en el del anterior, la Sala sentenciadora razona suficientemente la concurrencia de corroboraciones por la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalan de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención de ambos recurrentes en el hecho concernido.
En el caso de este recurrente constan declaraciones que dan fuerza a la imputación con informaciones probatorias de distinta fuente de las que proceden del coimputado. Así el hecho de que el recurrente estaba presente en el día, hora y lugar en que el coimputado recibió la mochila conteniendo la droga, aparece corroborado por sus propias manifestaciones, y también por las del testigo Sabino que reconoce que Jose Daniel, Arturo y Fausto se reunieron en algún momento, precisamente en el lugar y hora en la que según las declaraciones del coimputado se realizó la entrega.
No es que dicha presencia acredite por si misma que fue el recurrente quien hizo la entrega, pues la declaración del coimputado constituye prueba hábil para ello, como ya hemos expresado, simplemente corrobora con material incriminatorio procedente de fuente distinta la declaración del coimputado. Asimismo consta reconocido por el recurrente y acreditado por el citado testigo que Arturo viajaba en el vehículo que hacia de lanzadera para el transporte de la droga desde la ría de Arosa (lugar de aprovisionamiento) a la ciudad de Vigo (zona de distribución, venta y consumo).