Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 2ª) de 19 de marzo de 2012 (D. PEDRO MARTIN GARCIA).
DECIMOSEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falla. Al absolverse a la acusada de uno de los delitos que se le atribuyeron, el de usurpación del estado civil, procederá condenarla al pago de tres cuartas partes de las costas, declarándose de oficio la tercera parte restante.
Como criterio general ha de indicarse que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CF) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Como señala la STS de 10 de junio de 2002, n° 1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resluciones aisladas que se apartan del criterio jurisrudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art.
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.
Proyectando ello al caso de autos resulta inquívoca la procedencia de incluir en la parte de las costas a cuyo pago se condena a la acusada las devengadas a instancia de las acusaciones particulares pues su actuación ni ha resultado inútil o supérflua, ni desde luego han formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
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