Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Segundo. Como es bien sabido y resulta de reiterada jurisprudencia, esta sala ha interpretado los arts. 988 Lecrim y 76 Cpenal, relativos a la acumulación jurídica de las penas, en el sentido de que la exigencia de conexidad debe entenderse cronológicamente, de manera que la refundición procederá cuando los hechos motivadores de las diferentes condenas, en atención al momento en que fueron realizados, pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso. Esto supone excluir de la refundición las penas impuestas por aquellos sobre los que, en el momento del inicio del periodo de acumulación, ya hubiera recaído sentencia y los posteriores a la que determina la acumulación. Teniendo en cuenta que la fecha a considerar será la de las sentencias y no la de la firmeza.
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