lunes, 19 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

OCTAVO.- En el tercer motivo, denuncia la vulneración del artículo 28 y 29 del Código Penal, pues entiende que en todo caso debería haber sido condenado como cómplice. Reitera que en el objeto del veredicto y en los hechos que se consideraron probados no aparece ninguna mención a la posibilidad de que Emilio conociera las intenciones del autor material. La única mención relativa se contiene en el hecho noveno, cuando se dice que tras los disparos,  Isaac  "...regresó hasta el vehículo Audi donde se encontraba esperándole Emilio, quien reanudó la marcha ausentándose ambos del lugar". Concluye que del relato de hechos se podría llegar a la conclusión de que Emilio condujo el vehículo pero no que estaba de acuerdo con el autor material, por lo que la condena habría de ser como cómplice.
1. Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todos en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
Por otra parte, la complicidad ha sido caracterizada como una participación relevante pero accidental y de carácter secundario. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad (STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar (STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante (STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio (STS nº 867/2002, de 29 de julio). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz (STS nº 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz (STS nº 1216/2002, de 28 de junio), o de una contribución relevante (STS nº 867/2002, de 29 de julio).
2. En el caso, el recurrente se desplaza junto con el autor material de los disparos hasta el lugar donde se ejecuta la acción, en las inmediaciones del Centro Penitenciario de El Dueso. El recurrente conduce un vehículo de su propiedad; se acerca a la furgoneta ocupada por las víctimas; maniobra para colocarse de forma que se asegure una rápida huida; no consta que existiera discusión alguna entre los ocupantes de la furgoneta y el autor de los disparos; y una vez estos efectuados, espera al autor y cuando ya se encuentra a bordo, ambos abandonan el lugar. No existe indicio alguno de sorpresa por lo ocurrido, deseo o intención de ayudar a las víctimas o reproche al coautor por su acción.
Deducir de todo ello que ambos estaban de acuerdo en la ejecución del hecho es respetuoso con la lógica y no es contrario a las máximas de experiencia.
De otro lado, su aportación a la ejecución, mediante la facilitación de un medio de transporte hasta el lugar que, además, asegura de antemano una rápida huida, no puede valorarse sino como una aportación especialmente relevante, que impide considerarlo como una contribución de segundo grado propia de la complicidad.
Por lo tanto, el motivo se desestima.

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