Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 18 de enero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
Segundo.- Por lo que se refiere a la incongruencia de la resolución recurrida a la que se refiere la apelante, que lo sería por alteración de la causa petendi en tanto no invocada por la demandada la desafectación tácita en la que se basa la Juez a quo para sustentar la pérdida del carácter demanial de los terrenos y de ahí la posibilidad de sus adquisición, recordar que el art. 218.1 de la LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 " Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita(STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998)."
Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia "extra petita", que "...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.
En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi -. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.".
El principio "iura novit curia", como ha reiterado la jurisprudencia, permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada. Alteración que se produce no sólo cuando se modifican los hechos, sino también la calificación jurídica o sustituyen por otras las cuestiones debatidas.4 La STS de 28 de junio de 2010 dispone que "Por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda (SSTS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 57/2000, 14 de mayo de 2008, RC núm. 948 / 2001). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica (STS de 20 de octubre de 2005, RC núm. 1254/1999).
La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal." Por su parte la STS de 13 de octubre de 2010 señala en relación con la inexistencia de modificación de la causa petendi (causa de pedir) que: " A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, (STS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000).
La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes (STS 25-06-2009, RC núm. 978/2004).
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC núm. 1851/1999, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
Partiendo de la doctrina expuesta y aplicándola al caso quenos ocupa, y si bien es cierto que la demandada no hace referencia expresa en su contestación a la demanda al instituto de la desafectación tácita, al que acude la Juez a quo para la resolución de la litis con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es menos cierto que con base en los términos en que estaba planteada la oposición a la demanda resultaba plenamente conforme con el principio de congruencia el acudir a la solución adoptada por la Juzgadora de primera instancia en base al principio "iura novit curia" y puesto que en nada se alteraban los componentes fácticos deducidos por las partes cuando en los términos de la contestación ya se partía de que el terreno litigioso tenía el carácter de bien patrimonial del Estado, que no demanial, y se indicaba con claridad que el uso del terreno expropiado para el servicio público había cesado a partir de 1983, sosteniendo la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley Hipotecaria sustentada de contrario y la plena validez de su título de adquisición, por lo que en definitiva no puede compartirse por este tribunal la pretendida existencia de incongruencia en el modo que es planteada.
0 comentarios:
Publicar un comentario