lunes, 26 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 20 de febrero de 2012 (D. JESUS GAVILAN LOPEZ).

TERCERO.- Motivo segundo y tercero.- Infracción de doctrina y jurisprudencia en cuanto al precario y error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración del mismo.- Se abordan conjuntamente por su íntima relación, y así, como quedó reseñado, se articula este motivo subsidiariamente, al considerar que el concepto actual de precario es más restringido, de forma que quedaría excluido del presente procedimiento, citando distintas Sentencias de las Audiencias Provinciales.
Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; no existe ni cuestión compleja ni inadecuación de procedimiento, excepción última ni siquiera planteada.
La Sentencia de esta A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 19 de Diciembre de 2.007, Rollo de Apelación 260/07, dice que, <<...Como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta Sala en Sentencia de 6 de Marzo de 2006, nº 53/2006, rec. 448/2005, citando la Sentencia de 16 de junio de 2.005, Rollo de Apelación 315/2.005, recurso 82/2.005,... el precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (actualmente, en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/7 de Enero de 2.000), en el artículo 1.750 del Código Civil e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria; su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamiento judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vio seriamente afectado con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, llevada a cabo el 23 de julio de 1.966, pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo dejó de pronunciarse sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio, siendo la única vía de acceso de esta institución al Alto Tribunal, el recurso de revisión. Esto ha dado lugar, por una parte, a que la jurisprudencia hasta entonces existente, emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el precario, y por otra, a que el desarrollo judicial de la institución llevado a cabo por las distintas Audiencias - Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia-, se haya dispersado, adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.
Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1, 2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada.
Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447, 4 esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".....>>.
Dicho lo anterior y siendo incuestionable el conocimiento en este juicio de todas las cuestiones debatidas, un examen de todo lo actuado pone de manifiesto, la existencia de los requisitos necesarios que propugna la parte demandante por el expreso reconocimiento del demandado en el acto del juicio de esa situación que viene definida por la cesión ilegítima del titular del arrendamiento oficial, y la posesión de la vivienda sin pagar renta alguna, sin que el invocado documento aportado con el escrito de interposición del recurso, folio 79 de autos, acredite en modo alguno ese invocado pago por el demandado, de las rentas correspondientes a la vivienda, a la entidad demandante y su consentimiento al respecto, pues el mismo es precisamente una comunicación al titular del arrendamiento que desapareció de la vivienda cuando iba a ser desalojado.
Naturalmente, escapa de la función jurisdiccional la situación personal y familiar del demandado, sin que pueda olvidarse precisamente que la demandante es la entidad pública que gestiona directamente esa loable función social, por lo que existe una doble garantía tanto de la resolución dictada en este proceso, en atención de la legalidad vigente, como de la asistencia que precise el demandado y su familia, siguiendo el cauce y pertinente actuación administrativa, de acuerdo con el legítimo ejercicio y observancia por los interesados de sus competencias y disposiciones.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares