Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 222 LEC al concurrir cosa juzgada.
Se desestima el motivo.
Alega la recurrente que se desestimó la demanda contra ella, en su calidad de contratista (con respecto a los defectos de acabado), en el PO 203/02 y que en el presente procedimiento la promotora replantea la petición reclamándole las cantidades que abonó a la Comunidad y a los propietarios, sin concretar cuáles son aquellos de los que exclusivamente debe responder la contratista e infringiendo la cosa juzgada.
La recurrente GUINOVART pretende la infracción del art. 222 LEC al entender que fue absuelta en el primer procedimiento y que la promotora INSTAN pretende reproducir la cuestión en el presente procedimiento.
Esta Sala debe declarar que en el primer procedimiento se desestimó la demanda contra la contratista al entender que contra ella solo se ejercitaba la acción del art. 1591 CC, y que los defectos de acabado constatados, no podían reclamarse en base a dicha acción y sin embargo dada la responsabilidad genérica del Promotor, este fue condenado a abonar, entre otros la reparación de los defectos de acabado.4 En suma, nunca se dijo en el anterior procedimiento que GUINOVART no fuese responsable de los defectos de acabado, sino tan solo que no debía abonarlos dado que la acción ejercitada era errónea.
Concurre además que en aquel procedimiento ambos eran demandados por lo que no pudieron reconvenir entre ellos, al no ser potencialmente litisconsortes, pues su ámbito obligacional y de responsabilidad era diverso (en cuanto a los defectos de acabado), en este caso (arts 406 y 407 LEC) no hay preclusión, de acuerdo con el art. 400 LEC, pues no pudiendo litigar entre ellos, les quedaban expeditas las acciones correspondientes (art. 400.2 LEC).
En suma, no se ejercitan las mismas acciones, nos son las mismas partes ni litigaron en la misma condición que en el actual proceso, pues mientras allí ambos eran demandados, en este INSTAN ostenta la posición de actor. En aquel accionaba la comunidad y propietarios, en base a la responsabilidad decenal y por la acción derivada de los contratos de compraventa y, en este se acciona por la promotora en base al contrato de ejecución de obra que solo liga a promotora y contratista.
En este sentido tiene declarado esta Sala: Ante todo se debe partir de la caracterización jurisprudencial del instituto de la “cosa juzgada”, en su vertiente material y sentido negativo, que se resume en
A) la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sea cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (sentencias de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001).
C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la “cosa juzgada” cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió (sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000). E)....
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la “cosa juzgada” ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo (sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995, 30 de julio de 1996 y de 31 de diciembre de 1998.
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