Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- Se articula en un motivo único por infracción de los artículos 1902, 1968, y 1973 CC, al no haberse tenido en cuenta que el inicio de un procedimiento de la Ley del Automóvil con base en un título ejecutivo, supone una interrupción del plazo de prescripción, por cuanto genera la ruptura del tracto temporal de la prescripción, que se traslada a la fecha de la notificación de la sentencia firme del ejecutivo, como terminación de un proceso que deja expedita la vía ordinaria. Cita las sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1983, 27 de marzo de 1983, 26 de junio de 1984, 15 de abril de 1987, 3 de marzo de 1988, 22 de diciembre de 1989, 29 y 18 de octubre de 1991. También alega que según la jurisprudencia la prescripción debe tener tratamiento restrictivo.
Se estima.
Lo que se plantea en el recurso es la negativa de la sala de instancia a resolver sobre la cuestión planteada en la demanda, al haber prescrito la acción que se formuló en ella. No se cuestiona la posibilidad de formular el juicio ordinario posterior al ejecutivo respecto de hechos distintos de los admitidos por el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el que aquí se plantea respecto de una indemnización que no pudo enjuiciarse al haber surgido con posterioridad a haberse dictado el auto ejecutivo, a diferencia de la concurrencia de culpas, que si lo fue como una de las causas de oposición.
La propia sentencia recurrida lo reconoce, cuando sitúa este hecho nuevo en un momento posterior, que toma como referencia para fijar el dies a quo, como es el 23 de marzo de 2004, en que se declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado total para la ocupación o actividad habitual, sin entrar a valorar si la indemnización solicitada en la demanda era o no procedente en la medida en que pudiera estar relacionada con las propias lesiones finalmente determinantes de la invalidez reconocida en el orden social, y es evidente que, cuando sobre un accidente de circulación se han seguido diligencias penales concluidas mediante sentencia absolutoria, una vez dictado el llamado auto ejecutivo de cuantía máxima por el órgano judicial penal, el perjudicado puede ejercitar, "bien la acción ejecutiva si con ella pretende obtener la reparación que entiende le es debida, bien la ordinaria reclamando mayor cantidad, o compatibilizar ambas, y ello hasta el punto de que si inicialmente sólo dedujo la acción ejecutiva, la raíz del inicio para el cómputo de la prescripción de la ordinaria, que también le asiste hay que referirla a la fecha en que la sentencia que haya recaído en aquel procedimiento especial hubiera adquirido firmeza" (SSTS de 29 de marzo y 27 de mayo de 1983, 26 de junio de 1984, 15 de abril de 1987, 22 de diciembre 1989, entre otras).
La acción no ha prescrito si se tiene en cuenta el curso procesal que se inicia una vez notificado el auto dictado en el juicio ejecutivo previo -19 de septiembre de 2006- hasta que la demanda se formula -14 de septiembre 2007-.
0 comentarios:
Publicar un comentario