Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).
SEGUNDO.- COSA JUZGADA.
El Tribunal Supremo tiene declarado que la cosa juzgada material consiste en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido, y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente (STS 5 de junio de 1987), ya que lo contrario significaría, con total desconocimiento de los principios derivados de la seguridad jurídica, conceder la posibilidad de replantear indefinidamente una cuestión ante los Tribunales de Justicia, y al no afectar exclusivamente a intereses privados, debe ser apreciada de oficio (SSTS 10 de noviembre de 1978 ó 2 de junio de 1994), distinguiéndose dos tipos de funciones:
a) Una función negativa, expresión del tradicional principio del "non bis in ídem", que impediría la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que significa que en el caso de que se iniciase, en el segundo proceso no podrá dictarse sentencia sobre el fondo, así la STS 13 de marzo de 1996.
b) Una función positiva, que a diferencia de la anterior, no requiere que entre ambos procesos exista la identidad prevista en el art. 1.252 del Código Civil, sino tan sólo que el objeto sea conexo, parcialmente idéntico o prejudicial, y no excluye una sentencia sobre el fondo, sino que, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 1990 se impone al Juez posterior la obligación de aceptar la del anterior, "en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada".
Con más detalle, procede recordar que el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) impone como derivado, el término de cosa juzgada sustentado, amén de la igualdad de sujetos, objeto y causa, por lo alegado, discutido y resuelto, sin que pueda soportarse una renovación continua del proceso, produciéndose un efecto preclusivo que se da, cuando el proceso terminado haya sido jurídicamente susceptible de un agotamiento Jurídico del caso, y no existiendo cuando el proceso posterior contempla el anterior sin vulneración del principio "non bis in ídem". Surge entonces la cosa juzgada formal, que priva a las partes (STS de 10 de febrero de 2003) de impugnar las Resoluciones dictadas en los procesos en los que intervinieron.
Habrá de concluirse conforme a igual doctrina Jurisprudencial (STS 25 de mayo de 1995, 30 de junio de 1996, 24 de julio de 2000, 15 de noviembre de 2001 y 10 de junio y 13 de diciembre de 2002) que la cosa juzgada en el aspecto de la identidad de causa de pedir, tiene los siguientes postulados básicos:
a) la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal:
b) la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado;
c) la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción;
d) no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se ha querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero;
e) la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, y
f) el juicio sobre la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Exposición de Motivos IX anuncia ya la cosa juzgada como instituto esencialmente procesal, lo que se materializa en el artículo 222 en relación con el 408 apartados 1 y 2, siendo de estimar en proceso de objeto idéntico, vinculando al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
Por otra parte, la STS de fecha 30 de diciembre de 2010 declara: " (...) Bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; siempre que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción (SSTS de 6 de mayo de 2008, RC núm. 594/2001, 29 de septiembre de 2010, RC núm. 594/2006).
La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS de 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000).
La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001). Así, no se ha apreciado la cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (v.g., la STS de 30 de enero de 2007, RC núm. 1147/2000, no aprecia cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demanda la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demanda indemnización por el valor de lo edificado, la STS de 20 de marzo de 1998, RC núm. 241/1994, no aprecia cosa juzgada entre un proceso en el que se pidió la condena a realizar y entregar una determinada obra y otro en el se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de lo contratado que establecía la prestación de la realización y entrega de la obra en cuestión).
Por el contrario, sí se apreció la cosa juzgada en la STS 30 de julio de 1996, RC núm. 3523/1992, en la que se contemplaba un supuesto en el que se alegaban vicios o defectos de construcción existentes cuando se entabló el primer juicio, que eran conocidos de la actora, partiendo de la sustancial identidad entre las acciones de indemnización por defectos de la construcción ejercitadas en ambos procesos, en la STS de 28 de febrero de 1991, respecto a cuestiones complementarias o implícitas en el objeto principal de controversia, basadas en hechos accesorios que no pueden ser alegados en otro proceso posterior para obtener una consecuencia jurídica que ya ha sido decidida, en la STS de 10 de junio de 2002, RC núm. 3887 / 1996 que examinó un caso en el que se daba coincidencia entre lo pedido -daños y perjuicios- y la causa de pedir -la explotación del nombre comercial y del negocio hotelero- de ambos procesos, causados, en el primero de ellos, desde la interposición de la primera demanda hasta la sentencia, y en el segundo con posterioridad a dicha sentencia, pero sin ningún hecho jurídicamente relevante que integrara una nueva causa de pedir que justificara la nueva reclamación.
En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso (STS de 24 de septiembre de 2003, RC núm. 4046 / 1997), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la4 existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él (SSTS de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007, 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, RC núm. 2225/2004). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia (STS de 20 de abril de 2010, RC núm. 1896/2007), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella".
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