Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
VIGESIMO QUINTO. 1. En el motivo segundo denuncia, por el cauce del art. 849.1º de la LECr., la aplicación indebida del tipo penal de asociación ilícita (los arts. 515. 1 y 517.2 del C. Penal).
La lectura de la sentencia constata que ya en el primer párrafo del "factum" se dice que los acusados colombianos formaban, junto con otros ciudadanos de la misma nacionalidad que no han podido ser identificados, una organización jerarquizada dirigida a garantizar el cobro de deudas derivadas del tráfico de drogas. (...)
Sin embargo, después de encauzar el recurso por la vía de la infracción de ley, razona que solo fue condenado como autor de uno de los siete delitos objeto de condena en la causa, por lo que no cabría inferir de una sola acción delictiva (tentativa de detención ilegal) su integración en la asociación ilícita como miembro activo ni su condena por tanto por el delito previsto en los arts. 515.1º y 517.2º del C. Penal.
La lectura del fundamento noveno de la sentencia desvirtúa, sin embargo, las alegaciones de la parte recurrente. En efecto, en los folios 100 a 110 de la resolución recurrida el Tribunal de instancia, al margen de reseñar los objetivos que tenía marcados la asociación, centrados en el cobro mediante procedimientos violentos e intimidatorios de las deudas derivadas de ventas de sustancia estupefaciente y también de deudas relativas a otras actividades, se examinan los contactos entre los diferentes imputados colombianos, sus lugares de reunión y las conversaciones telefónicas relativas a las actividades delictivas que ejecutaban en grupo.
Y así, en lo que atañe a este recurrente, se plasma en el folio 110 de la sentencia una conversación telefónica, de fecha 11 de enero de 2008 (escuchada en la sesión del plenario del 11 de enero), en la que un varón le comenta a Juan Miguel que le han robado un kilo de heroína, pero que no se preocupe que no es de la suya (folio 4.954 de la causa). Y en el folio 103 de la sentencia se reseña una conversación telefónica de fecha 6 de enero de 2008, en la que Juan Miguel le comunica a Ángel que él y Joaquín se trasladarán a Madrid al día siguiente.
A través de esas pruebas, y del resto de los razonamientos vertidos en los folios 100 a 110 de la sentencia, se verifica que el acusado estaba introducido de pleno en las actividades ilícitas del grupo. No solo en el hecho aislado del cobro con intento de detención ilegal perpetrado en Collado Villalba, sino también en otras actividades de grave ilicitud como el tráfico de drogas, aunque, finalmente, no se haya podido acreditar una operación concreta que permita subsumir su conducta en los tipos penales de los arts. 368 y 369 del C. Penal.
2. Los criterios que marca la jurisprudencia para apreciar que concurre una asociación ilícita de las previstas en el art. 515.1º del C. Penal, esto es, las que tienen por objeto cometer algún delito u otras infracciones penales son los siguientes (SSTS 1/1997, de 28-10; 234/2001, de 23-5; 421/2003, de 10-4; 415/2005, de 23-3; 2006, de 23-10; 50/2007, de 19-I; y 740/2010, de 6-7): a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;35 c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
La ejecución de diferentes tipos penales en que incurrieron el grupo de colombianos asociados, la estructura piramidal y jerárquica que presentaba la composición del grupo, la permanencia en el tiempo y los fines claramente ilícitos de sus actividades en grupo, evidencian de forma palmaria que se está cuando menos ante una asociación ilícita en los términos exigidos por la norma penal.
De otra parte, y en lo que respecta a la distinción legal entre directivos, miembros activos y meros afiliados o miembros pasivos, se trata de una división conceptual que no siempre resulta fácil ni clara en la práctica, a pesar de su relevancia punitiva dado que la conducta del mero afiliado se considera legalmente atípica.
En cualquier caso, en el supuesto enjuiciado, y una vez que no se le ha condenado como directivo de la asociación, su implicación clara en actos delictivos, según expusimos en el examen de la prueba, descarta la posibilidad de poder hablar de un mero afiliado. Visto lo cual, es clara la subsunción de su conducta en el marco punitivo correspondiente a los miembros activos de la asociación (art. 517.2º del C. Penal).
El motivo aquí aducido resulta pues inatendible.
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