miércoles, 28 de marzo de 2012

Auto de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 12ª) de 2 de febrero de 2012 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

CUARTO.- Según declara la Sentenciadel Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2.010 "la doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007, y reitera la de 28 de febrero de 2008, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso".
QUINTO.- En este caso, todos los expresados requisitos concurren, y por ello la Juez de Primera Instancia ha aplicado correctamente la doctrina del levantamiento del velo.
Las razones dadas por la tercerista en su recurso de apelación, que pueden resumirse en uno (la ausencia de ánimo defraudatorio que se revelaría por la constitución de la sociedad con anterioridad al embargo y la suficiencia de bienes en la sociedad transmitente para pagar la deuda), no son atendibles.
El ánimo defraudatorio no puede obtenerse más que por vía de presunciones, pues difícilmente habrá prueba directa del mismo, y es la conjunción de los datos acreditados, antes expuestos, la que hace inferir que no había otro fin en la constitución de la nueva sociedad, aportando a ella el inmueble cuestionado, que dejar al abrigo de posibles embargos ese bien, pues no se entiende para qué se le aporta ese inmueble ni cómo iba a empezar sus operaciones sin más liquidez que 200 euros, ni por qué el negocio que supuestamente iba a realizar no lo podía ejecutar ya la sociedad titular de ese inmueble o alguna de las demás, que tenía constituidas el Sr. Serafin.
Que la nueva sociedad se constituye antes del embargo nada significa. Desde luego, si se hubiera constituido después ni siquiera se habría podido plantear la tercería. Lo que es decisivo es que esa constitución se hace sabiendo ya las deudas que, como avalista, pesaban sobre la sociedad transmitente.
La suficiencia de bienes no está acreditada. Aparate de la que la mejor manera de demostrar esa suficiencia es pagando la deuda, lo que no ha hecho desde luego la ejecutada, aparece que el otro bien que se dice mantiene la sociedad transmitente ya estaba previamente embargado.
Pero en todo caso, si hubiera, a nivel de hipótesis, ese exceso en el embargo, la medida a adoptar no es la interposición de tercería, sino la reducción de la traba (artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurso, por tanto, se desestima.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares