Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- El coheredero don Luis Francisco formula recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1056 del Código civil.
No hay tal infracción. Esta norma contempla y regula la partición hecha por el testador: esta partición se produce cuando no sólo ha fijado la cuota que determina para cada heredero, aparte de los legados, sino que señala los bienes que integran tal cuota. Esta partición no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante: así se expresan las sentencias de 4 de febrero de 1994 y 21 de diciembre de 1998 y destaca la de 7 de septiembre de 1998 que se da cuando el testador ha hecho todas las operaciones objeto de la partición, haciendo innecesario que se practique ésta por otros medios. No es el caso presente, en que tanto el padre como la madre, en sus respectivos testamentos, otorgan a determinados hijos la legítima estricta, o la mejora y establecen legados de parte alícuota e instituye herederos "por partes iguales" a algunos de los hijos. En modo alguno puede pensarse que se ha producido una partición hecha por el testador. Por el contrario, se ha tenido que acudir a la partición judicial y de ella deriva el presente proceso, con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial , confirmatoria de la de primera instancia que ahora llega a casación.3 Ante todo, hay que advertir que se fundamenta el motivo en interés casacional, interés que, conforme al artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se justifica y ni siquiera se razona.
Por otra parte, el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero. Así se expresan las sentencias de 21 de mayo de 1990 ("... carácter de especificativa o determinativa de derechos..."), 5 de marzo de 1991 ("... convertir el derecho abstracto en titularidades concretas..."), 3 de febrero de 1999 y 28 de mayo de 2004 ("... la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero: es la teoría sustitutiva o especificativa de la partición...") y 12 de febrero de 2007.
Y toda partición, incluyendo la judicial que contempla el artículo 1059 del Código civil y desarrolla la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es sólo una operación poco más que aritmética, sino que debe conjugar los intereses de cada coheredero económicos, humanos y familiares de la mejor manera posible y esto es lo que han hecho las sentencias de instancia. La petición que hace el recurrente en el suplico del recurso de casación relativa a que una finca le sea adjudicada en su totalidad, de admitirse llevaría consigo el desequilibrio de la partición, debiendo hacerse de nuevo en su totalidad, ya que quitarle algo a su hermana significa que ésta recibe menor parte y el recurrente aumenta la suya y esto puede contravenir todo lo que ha sido objeto de la partición y, no sólo ello, sino también la voluntad de los testadores que nunca quisieron un enfrentamiento constante entre los hermanos.
Por ello, no se ha infringido el artículo 1056 del Código civil porque no ha habido una partición hecha por el testador, ni tampoco se ha contravenido la sentencia de 21 de julio de 1986, citada en el recurso, ya que ésta viene referida exclusivamente al caso de una partición que hicieron unos cónyuges, testadores ("... la partición hecha por los fallecidos cónyuges... es válida y eficaz"), partición por los testadores que, como se ha dicho y repetido, no es el caso presente.
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