Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. RAMON VIDAL CAROU).
SEGUNDO. - La responsabilidad extracontractual Tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que para la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 Cci es preciso acreditar, por parte de quien la invoca, la realidad y existencia de un daño; una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente; y una adecuada relación de causalidad entre aquel daño y la conducta del demandado.
Y aun cuando en nuestra jurisprudencia, en aras de ofrecer una más amplia y adecuada protección a la víctima, se advierte una tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad mediante diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, que permiten presumir la culpa del causante del daño, nunca se ha llegado al extremo de prescindir totalmente de ella y tampoco en ningún caso dichos expedientes han relevado al perjudicado de tener que acreditar tanto el daño como el nexo de causalidad.
Y en relación a este último requisito, la STS de 24 de mayo de 2004 recuerda que si bien el nexo causal requiere de una cumplida demostración pues el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, sin que para su demostración sean suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades, reconoce que en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" (SS. 30 noviembre 2.001, 29 abril 2.002 y 16 abril 2.003, entre otras). Por su parte, la STS de 25 de Octubre del 2011 reconoce que aun cuando el Tribunal Supremo se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal.
TERCERO. - Error en la valoración de la prueba
Es también doctrina consolidada que la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se transfiere al superior lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante (SSTS Sentencia de 4 febrero 2009 y 21 diciembre 2009, entre otras)
Pues bien, en el caso de autos y tras una revisión del material probatorio del que se dispone, este Tribunal no puede compartir la valoración probatoria de la sentencia apelada por cuanto la caída del demandante parece más debida a la acción de un tercero que no al mal estado que presentaba la escalera por la que el demandante transitaba..
En efecto, en primer lugar tenemos el INFORME D'ASSISTÈNCIA elaborado en las propias instalaciones médicas del estadio y en el que expresamente se refiere, como antecedente del juicio clínico o diagnóstico de "posible fractura maleolar tobillo derecho", que se trata de un varón de 28 años de edad "que cae en la escalera tras ser empujado". La actora dice que no es cierto pero olvida que el parte viene firmado por ella y aun cuando se pudiera compartiera la idea de que, por la situación en la que se encontraba, no reparó en lo que firmaba, no se advierte ninguna razón por la cual la persona que estaba al frente de dicho servicio de asistencia médica iba a faltar a la verdad a la hora de expresar la causa de su caída la cual, lógicamente, tan solo podía saberla porque se la hubiera dicho el propio lesionado. Esta prueba documental, a la que apenas si se hace mención en la sentencia apelada, resulta muy importante en la determinación del nexo causal por cuanto, dada su inmediatez, las manifestaciones que en ella se contienen tienden a reflejar con bastante exactitud lo realmente sucedido.
Por el contrario, la sentencia apelada sí da especial valor a los dos testigos propuestos por la actora, que manifestaron no haber visto que nadie lo empujara, y al hecho de que el demandante cayera boca arriba, "como sentado", y no rodando escaleras abajo como sería más lógico de haber sufrido un empujón. Sin embargo, ni la prueba testifical ni la circunstancia de cómo cayó el demandante resultan decisivas a la hora de perfilar la causa o el origen de la caída.
Debe recordarse que el día de partido el demandante se había desplazado hasta la tercera Grada Gol Sur para saludar a unos amigos y que cuando regresaba a su localidad, situada en la primera Grada, se cae cuando bajaba por una de las escaleras interiores del estadio que comunican la tercera con la segunda grada.
Y no puede ignorarse la circunstancia de que faltaban escasos minutos para el comienzo del partido, que los aficionados se apresuran por llegar a sus localidades y que el demandante era prácticamente la único persona que en aquellos momentos bajaba las escaleras -ningún testigo recordaba que lo hiciera nadie más- pues todas las demás las subían para dirigirse a sus localidades por lo que resulta perfectamente factible que alguno de éstos pudiera golpearle o tropezar con él y hacerle perder el equilibrio tirándolo hacia atrás, lo que explicaría por qué cayó al suelo boca arriba, "como sentado", y no rodando. Además, los referidos testigos presencian la caída del demandante -prácticamente un tramo completo de escalera- pero no la causa que la desencadena. Es verdad que no recordaban -con las limitaciones que el tiempo impone pues habían pasado casi cuatro años- que nadie tropezara de frente con el demandante pero la caída sufrida era perfectamente compatible con un simple encontronazo brusco de hombros con alguna persona que subiera por las escaleras.
Por lo demás, y en cuanto al mal estado general que presentaban las escaleras donde se produjo la caída, tiene razón la apelante cuando señala que la iluminación, fuera o no insuficiente, no consta que hubiera tenido especial relevancia en la caída sufrida por el demandante. Tampoco la falta de una barandilla intermedia parece haber tenido especial trascendencia causal, aparte de que por normativa no parece que fuera obligatorio que la escalera de autos, pese a su anchura de más de 2,40 metros , la precisara. Finalmente, el pavimento, que estaba de origen, presenta un aspecto desgastado, el propio de su uso durante más de cincuenta años, y parece necesitado de mantenimiento, pero como se ha indicado, y a falta de una certeza absoluta de cómo se sucedieron los hechos, que no siempre es posible alcanzar, la causa más probable de la caída no es el deficiente estado que presentaba este pavimento, sino la acción de algún tercero desconocido que, probablemente de forma involuntaria, tropezó con el demandante y lo desequilibró haciéndolo car al suelo.
En resumidas cuentas, que el motivo de impugnación debe tener favorable acogida por cuanto la parte demandante no ha levantado satisfactoriamente la carga de la prueba que, conforme al artículo 217 LECI, sobre ella pesaba: probar que su caída vino provocada por el mal estado de conservación de las escaleras del estadio pues, como se ha expuesto, la prueba practicada ofrece una más alta probabilidad de que la mismas se produjo por la acción de un tercero.
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